REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN
TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMA
Cumaná, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1(TP1-4624-09)
PARTES SOLICITANTES: YADIRA JOSÉ MILLAN SANDO y RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.672.050 y V-15.110.941, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: CON LUGAR.

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal, suscrita por los ciudadanos YADIRA JOSÉ MILLAN SANDO y RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.672.050 y V-15.110.941, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, el escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, debidamente asistidos por el abogado EDWAR A. LUCENA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.431, alegando que en fecha 23 de Diciembre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil competente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (0) hija, quien llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YADIRA JOSÉ MILLAN SANDO y RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 12 de la presente causa, la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, los ciudadanos YADIRA JOSÉ MILLAN SANDO y RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal, debidamente asistidos por el abogado NAPOLEÓN RAMÓN OLARTE FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.250,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YADIRA JOSÉ MILLAN SANDO y RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.672.050 y V-15.110.941, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 23 de Diciembre de 2004, por ante la Autoridad Civil competente del Municipio Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

“…La prenombrada niña nacida en el Matrimonio permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres, conforme a lo previsto en los Artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y la custodia será ejercida por la madre YADIRA JOSÉ MILLAN SANDO, habitando en la casa ubicada en la urbanización San José, avenida Altagracia, casa N° 01, Quinta Yadira. Ya identificada, (…) Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada niña procreada durante el matrimonio.

REGIMEN DE OBLIGACIÓN
El ciudadano RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, Se encargara a su solicitud de él, por lo que será de su exclusiva cuente, el pago de los siguientes gastos mensuales, que generan la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La siguiente obligación será prorrateada en caso que la progenitora encuentre alguna actividad lucrativa que le permita obtener un ingreso y atendiendo a los niveles de ingreso de los padres. Es decir, quien mayor ingreso tenga mayor será su aporte para sufragar esos gastos. Gastos de colegio, de Uniformes y Vestido, Actividades Recreativas o Deportivas, de Seguros, En relación a los gastos de Sustento o de Alimentación, se establece que el padre RAFAEL MELECIO MILLAN PIAZZA, aportara mensualmente y de manera adelantada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARESFUERTES (Bs. 1.500,00) solo para cubrir el sustento o dieta alimentaría mensual. Existencia de otros gastos, que tienen una relación directa con el desarrollo integral de la niña y que corresponde al disfrute de vacaciones estudiantiles que se producen en el año durante los meses de Agosto, Semana Santa, Carnavales y Diciembre, lo que ha sido cuantificado en la cantidad de SISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600, 00), por cada evento de recreación o vacación indicada, para la niña. Para el pago de los montos antes indicado, se aperturará una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, con el objeto de que se realicen los depósitos correspondientes, lo que respetuosamente solicitamos de Tribunal así sea acordado

REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen abierto, sometido a ciertas limitaciones a saber: El padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee pero sin interrumpir el horario de estudio y actividades educativas y recreativas, para hacerlo debe contar con la autorización previa de la madre, es decir, con el consentimiento previo de la madre.
Durante las vacaciones del mes de Agosto y Diciembre de cada año, tendrá la obligación de pasar un tiempo no menor de quince (15) días continuos con ella, como parte de la interrelación y comunicación que debe tener la niña con su progenitor, tiempo y actividades que debe ser coordinado con la madre de la niña. Para el ejercicio de ese derecho de la niña y obligación del padre, debe este último avisar con antelación suficiente a la madre, para la preparación de la lógica correspondiente.
Durante otra cualquiera eventualidad, sea de disfrute, viajes nacionales o internacionales tendrá el padre que solicitar a la madre la autorización para ello, en cuyo caso debe obtener la anuencia o la aceptación de ella. Igual situación se presenta sí la madre desea realizar esas mismas actividades, debiendo obtener la autorización del padre.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2010.
EL JUEZ,




ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ






La Secretaria




En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


La Secretaria









JSSR/yulimar