REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumaná, tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.645.046 y V-8.481.939, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) del mes de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas y que de su relación procrearon Tres (03) hijas, de nombres: ELISAMA JOSE HENRIQUEZ DIAZ, ELIZABETH RUTH HENRIQUEZ DIAZ y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Veintidós (22), Diecinueve (19), y Diecisiete (17), Años de edad, Respectivamente, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.
Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el Quince (15) del mes de Enero del año Dos Mil (2.000), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de sus hijas.
En fecha Catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2.010) comparece el ciudadano JESUS GARCIA, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Once (11) de Mayo del año dos mil diez (2.009) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), este Tribunal de Protección, ordeno librar Telegrama a la ciudadana NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, a los fines de que comparezca con su hija la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diecisiete (17), Años de edad, para ser oído, se libro Telegrama Nº 10-175.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) del mes de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Quince (15) del mes de Enero del año Dos Mil (2.000), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ELISAMA JOSE HENRIQUEZ DIAZ, ELIZABETH RUTH HENRIQUEZ DIAZ y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Veintidós (22), Diecinueve (19), y Diecisiete (17), Años de edad, Respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.645.046 y V-8.481.939, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 16 de fecha Veintinueve (29) del mes de Abril del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Chaguramal Distrito Piar del Estado Monagas y al Registro Principal , respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diecisiete (17), Años de edad, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la Adolescente dentro de las horas normales de la semana sin interrumpir su horario, los padres alternaran en el disfrute de las vacaciones escolares, a cuyo efecto convenimos en dividir dicho periodo en lapsos, es decir el mes de Agosto la pasara con su madre y el mes de Septiembre la pasara con su madre, Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con su padre, el Carnaval la pasara con su padre, y el día de la madre la pasara con madre, El día de sus cumpleaños la pasaran juntos, pudiendo el padre asistir a la celebración que se le organice a la Adolescente. De conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: Según lo dispuesto en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el Niño, Niña o Adolescente, los cuales son necesarios para un completo y sano desarrollo de la Adolescente. Por lo tanto se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), Mensuales, que el padre aportara todos los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta suma será incrementada todos los años tomando en cuenta las posibilidades económicas del obligado y sin que se deba demostrar la inflación que vive el país. Tanto el padre como la Madre velaran por otros gastos necesarios, o cualquier otro gasto extra, para ello la madre deberá presentarle al Padre la factura, a los fines de que este le devuelva el cincuenta (50%) por ciento del valor de la misma. Lo aquí expuesto no constituye impedimento, ni exonera a la madre contribuir igualmente con los gastos de la Adolescente. Esto de acuerdo con sus posibilidades económicas.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO.-
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog. Luisa Márquez
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 02:18 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Abog. Luisa Márquez
Exp. Nº TI1 (TP1-S-1931-10)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JOSE GREGORIO HENRIQUEZ y NANCY ELENA DIAZ ALFONZO.-
JSSR-
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