REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumaná, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO ROJAS y MARIA YNES VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.436.985 y V-8.653.396, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.426, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) del mes de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias del Estado Sucre y que de su relación procrearon Tres (03) hijos, de nombre: JOSE RAFAEL, JESUS SALVADOR y JOSE GREGORIO CASTILLO VARGAS, de Treinta (30), Veinte (20), y Dieciocho (18), Años de edad, Respectivamente, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.
Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de su hijo.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2.010) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-
En fecha Veinte (20) de abril del año dos mil Diez (2.010), este Tribunal de Protección, ordeno librar Telegrama al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO ROJAS, a los fines de que comparezca con su hijo el Adolescente
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , para ser oído, se libro Telegrama Nº 113.-
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil Diez (2.010), se levanto Acta dejándose constancia de la NO comparecencia por ante este Tribunal del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.436.985, ni de su hijo, el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dieciocho (18), Años de edad, a los fines de que emitiera opinión con respecto a las instituciones familiares acordadas por sus padres.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) del mes de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento
Correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: JOSE RAFAEL, JESUS SALVADOR y JOSE GREGORIO CASTILLO VARGAS, de Treinta (30), Veinte (20), y Dieciocho (18), Años de edad, Respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO ROJAS y MARIA YNES VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.436.985 y V-8.653.396, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 18 de fecha Diez (10) del mes de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hijo: JOSE GREGORIO CASTILLO VARGAS, de Dieciocho (18), Años de edad, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres JOSE RAFAEL CASTILLO ROJAS y MARIA YNES VARGAS RODRIGUEZ, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia de su hijo, la ejercerá el padre JOSE RAFAEL CASTILLO ROJAS, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tiene todo el derecho de estar con sus hijos todos los Trescientos Sesenta y Cinco (365), días del año, siempre y cuando no interrumpa sus estudios y horas de descanso, de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: La madre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, 00), Así como ayudar a cubrir los siguientes gastos, tales como: calzado, estudios, medicinas y médicos, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 10:46 de la Mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ASUNTO. Nº TI1 (TP1-S-1882-10)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JOSE RAFAEL CASTILLO ROJAS y MARIA YNES VARGAS RODRIGUEZ.-
JSSR/YS/yulimar.-
|