REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y
DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE CON SEDE EN CUMA
Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: TI1(TP1-4814-09)
PARTES SOLICITANTES: CARLOS LUIS VALERIO ROJAS Y ANNY ANAHI OJEDA MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.870.345 y V-12.016.429, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR.
Visto el escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS LUIS VALERIO ROJAS Y ANNY ANAHI OJEDA MAITA, debidamente asistidos por el abogado DELFO GANOZZI, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.418, alegando que en fecha 24 de Octubre de 1.997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, quien llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS LUIS VALERIO ROJAS Y ANNY ANAHI OJEDA MAITA, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 22 de la presente causa, la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, los ciudadanos: CARLOS LUIS VALERIO ROJAS Y ANNY ANAHI OJEDA MAITA, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS LUIS VALERIO ROJAS Y ANNY ANAHI OJEDA MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.870.345 y V-12.016.429, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 24 de Octubre de 1.997, por ante la Prefectura, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se establece
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…El prenombrado niño nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre GABRIELA BENITEZ JIMENEZ, ya identificada, (…) en el inmueble ubicado en la población del Rincón y San Diego, caserío vidoño, Parroquia el carmen, Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el prenombrado niño procreado durante el matrimonio.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El Padre, ciudadano CARLOS LUIS VALERIO ROJAS, depositara en una cuenta bancaria aperturaza para tal fin, y movilizada por la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00). Con respecto a los gastos médicos, educación, vestido, calzado, diversión y todo lo referente al periodo navideño que pueda surgir, ambos padres se comprometen a costear dichos gastos contribuyendo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todas las bases anteriormente señaladas fueron hechas para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR
Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, comenzando desde el día sábado a las seis de la mañana (06:00 A.M), hasta las seis de la tarde (06:00 P.M.) del día domingo, Vacaciones de carnavales con la madre y las vacaciones de diciembre con el padre, y año nuevo con la madre o viceversa.
DE LOS BIENES COMUNES
Los derechos sobre un inmueble constituido por una casa (URBANIZACION PEDREGAL COUNTRY) situada en el margen derecho de la carretera que conduce desde la vía Alterna hacia la población de el Rincón y San Diego, caserío vidoño, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El presente inmueble fue adquirido por el ciudadano CARLOS LUIS VALERIO ROJAS, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.F.160.221,44), según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de diciembre del 2007, bajo el número 2, folios 16 al 54, Protocolo Primero, tomo trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre. Los cuales, a cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00) Fue adquirida mediante préstamo a intereses concedido a “MI CASA“, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas y otorgado por esta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.008, anotado bajo el número 6, Protocolo Tercero, Tomo 2, folios 130 al 133, para el pago total de dicho inmueble; que agregamos con la letra “C”. Ahora bien el inmueble mencionado está en venta y el monto por el cual se formalice la dicha venta será repartido equitativamente en un 50% para cada conyugue previo al descuento que se le adeuda a la entidad bancaria “MI CASA”.
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese. El Juez (fdo) Dr. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo). Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2010.
La Secretaria Temporal
YS/yulimar
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