REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION.
200º Y 151


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BARCENAS MARCARNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.272.891 y domiciliado en la Barrio Miramar Calle Licett, casa nº 7, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistida por los Abogados EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 84.933 .

PARTE DEMANDADA: INES VIDALINA MUNDARAY VELIZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.439.689 y domiciliada en la Calle Mohedano, casa nº 114 de Cumanacoa, Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana ANTONIO JOSE BARCENAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.891 y domiciliado en el Barrio Miramar, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada EVELIS BOMPART, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.933, en el cual manifiesta que en fecha veintiséis (26) de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, con la ciudadana INES VIDALINA MUNDARAY VELIZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.439.689 y domiciliada en la Calle Mohedano , nº 114, Cumanácoa, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano ANTONIO JOSE BARCENAS MARCANO, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Cumanácoa, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero a partir del 20 de Julio 2001 empezaron los problemas entre la pareja, el abandono por parte de la esposa que desmejoraron la relación que han hecho imposible la vida en común y desde entonces no han hecho tenido vida marital. A partir de Agosto de 2001 la demandada asumió una actitud contraria a lo que es convivencia en familia. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2007), compareció el Alguacil del Tribunal comisionado consignó boleta de citación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia del comparecencia del demandante ciudadana ANTONIO JOSE BARCENAS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.272.891 y domiciliado en Cumana Estado Sucre , asistido por la Abogada EVELIS BOMPART, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 84.933, se dejó constancia de la No comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del demandada ciudadana INES VIDALINA MUNDARAY VELIZ.
En fecha prior veintisiete (27) de Abril del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ANTONIO JOSE BARCENAS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.272.891 y domiciliado en , Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada EVELIS BOMPART, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 84.933, se dejó constancia de la comparecencia del la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abg. ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el I.P.S.A Nº 29.596, y la no presencia de la demandada.-

En fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décima quinta (15º) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadana ANTONIO JOSE BARCENAS MARCANO., asistida por la Abogada EVELIS BOMPART, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 84.933 y la apoderada de la parte demandada la Abogado ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 29.596, y los testigos promovidos por el demandante ciudadanos NAILET GUTIERREZ, WILMAN RODRIGUEZ RINCONES. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre., tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 55 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela en el folio 19 del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios 29 y 31 de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal en el primer acto conciliatorio y en el segundo no y la presencia de la representante legal demandada.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales los ciudadanos NAILET GUTIERREZ y WILLIAM RODRIGUEZ, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la presencia de la parte demandada, a través de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos NAILET GUTIERREZ y WILLIAM RODRIGUEZ, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado los hechos narrados, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la parte demandada.

Situaciones estas que fueron ciertamente NO demostradas y exponiendo realmente las circunstancias, entorno a una amistad, de manera que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente como declaración testimonial presencial con información obtenida con la parte demandante, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada en autos sobre su cónyuge, por lo cual NO se da por demostrado las causales invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal valorando las declaraciones y no queda así demostrado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadano ANTONIO JOSE BARCENAS MARCANO , expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana INES VIDALINA MUNDARAY, comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones por lo que abandono el precitado demandado el hogar común sin explicación alguna, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 las causales 2da y 3era establecen como causales taxativas de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”, y ellas están referidas a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado y al abandono voluntario del hogar .

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las testigos aportados por la actora dejaron en evidencia que ser testigos del maltrato por parte de la ciudadana INES VIDALINA MUNDARAY, a su esposo ANTONIO JOSE BARCENAS., resultando NO tener conocimiento de las agresiones sufridas por la cónyuge, y comunicados a ellos por el mismo y en boca de el afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de los testigos NAILET GUTIERREZ y WILMAN RODRIGUEZ , en modo alguno producen en quien sentencia la NO convicción de que la ciudadana INES VIDALINA MUNDARAY, no ejecutó en contra de su esposo: ANTONIO JOSE BARCENAS MARCANO, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el divorcio por tales causales, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana INES VIDALINA MUNDARAY., no produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que no prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil que intentara el ciudadano ANTONIO JOSE BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.272.891 y de este domicilio, contra la ciudadana INES VIDALINA MUNDARAY VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.439.689.- Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

La Secretaria


Abg. LUISA MARQUEZ



Expediente Nº TI1(TP1-2911-06)
DEMANDANTE: ANTONIO BARCENAS.
DEMANDADO: INES MUNDARAY.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2º y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR.-