REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumaná, Dos (02) de Junio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIO JOSE RONDON y MARIA ALEJANDRA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.289.087 y V-14.597.531, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.301, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) del mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon Un (01) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Diez (10), Años de edad, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.
Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de su hijo.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha Catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2.010) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2.010) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-
En fecha Once (11) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), este Tribunal de Protección, ordeno librar Telegrama a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HURTADO, a los fines de que comparezca con su hijo el Niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10), Años de edad, para ser oído, se libro Telegrama Nº 144.-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), se levanto Acta dejándose constancia de la NO comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.597.531, ni de su hijo, el Niño, se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10), Años de edad, a los fines de que emitiera opinión con respecto a las instituciones familiares acordadas por sus padres.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) del mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10), Años de edad.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSE RONDON y MARIA ALEJANDRA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.289.087 y V-14.597.531, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 147 de fecha Diecisiete (17) del mes de Julio del Año Dos Mil Dos (2.002), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10), Años de edad, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres GREGORIO JOSE RONDON y MARIA ALEJANDRA HURTADO, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia de su hijo, la ejercerá la madre MARIA ALEJANDRA HURTADO, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano GREGORIO JOSE RONDON, podrá visitar a su hijo, todas las veces de que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño, y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de este. Igualmente queda convenido entre los cónyuges que lo requiera, previo acuerdo de ambos, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: El ciudadano GREGORIO JOSE RONDON, contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), Mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo. Dicho monto podrá ser depositada en una cuenta de ahorro que se aperturara a nombre de estos, y será retirada por la madre del niño o por quien autorice, en caso contrario se le otorgara la prenombrada cantidad de dinero a la madre del niño, aquí identificado, previo recibo de pago que se le dará al padre del niño por tal concepto.- Además se compromete de manera expresa a contribuir o depositar la cantidad de dinero correspondiente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), por concepto de aguinaldo a favor de su hijo, correspondiente al bono de Fin de Año, el cual deberá hacerse efectivo los primeros QUINCE (15), días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente queda pactado entre los cónyuges, que todos los gastos médicos, clínicas, entre otros, relacionados con la asistencia medica, así como medicamentos que hayan de adquirirse en beneficio del hijo, antes prenombrado, serán sufragados por ambos cónyuges, es decir, cada uno deberá aportar en dinero una cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor total de dichos servicios y de los medicamentos que le sean prescritos, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL Nº 01
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog. Luisa Márquez
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 10:46 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Abog. Luisa Márquez
Exp. Nº TI1 (TP1-1914-10)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: GREGORIO JOSE RONDON y MARIA ALEJANDRA HURTADO.-
JSSR/LM/Asucre.-
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