REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumaná, dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO y JESUS ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.977.991 y V-9.978.389, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.871, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) del mes de Marzo del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon Una (01) hija, de nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09), Años de edad, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.

Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de su hijo.

En fecha Ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2.010) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2.010) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-

En fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil Diez (2.010), este Tribunal de Protección, ordeno librar Telegrama a la ciudadana LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO, a los fines de que comparezca con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09), Años de edad, para ser oído, se libro Telegrama Nº 110.-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil Diez (2.010), se levanto Acta dejándose constancia de la NO comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.978.389, ni de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09), Años de edad, a los fines de que emitiera opinión con respecto a las instituciones familiares acordadas por sus padres.-

Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) del mes de Marzo del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09), Años de edad.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO y JESUS ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.977.991 y V-9.978.389, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 92 de fecha Veintidós (22) del mes de Marzo del Año Dos Mil Uno (2.001), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09), Años de edad, habido en la relación en mención, se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO y JESUS ANTONIO LOPEZ, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar, los padres de mutuo acuerdo establecen: El ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, padre de la menor de edad, puede visitarla todos los días en el lugar que resida la ciudadana LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO, (madre de la menor de edad), en un horario que no interfiera con sus horas de descanso y de estudio. Igualmente convienen que en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre de cada año podrá alternativamente el cónyuge pasar cada una de estas fechas de vacación con su hija. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado periodo lo pasara con uno de sus progenitores, y el periodo restante lo pasara con el otro progenitor, En cuanto a los fines de semana ambos padres se pondrán de acuerdo. El cónyuge en el fin de semana que le corresponda su día de visita, podrá llevarse a la niña siempre que avise previamente, debiendo devolver a la niña en el domicilio arriba indicado, al final del día domingo o antes, si así lo dispone el cónyuge. Con lo que respecta al Día del padre y el Día de la Madre, cada cónyuge pasara ese día con la niña, independientemente que sea su fin de semana de visita. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. De conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención de la menor de edad, el padre ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ, se compromete y obliga a suministrarle mensualmente a la madre, una cantidad suficiente como para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ordinarios y extraordinarios de la menor de edad, entre los cuales se encuentran principalmente, los gastos de alimentación, vestido, calzado, Medico y medicinas, actividades deportivas y artísticas complementarias a la educación escolar, entretenimiento, los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00), y se compromete a entregarle quincenalmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 175,00), Dicho monto será ajustado de forma proporcional automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional, el respectivo ajuste inflacionario se hará de forma inmediata de conformidad con la tasa del I.P.C (Índice de Precios al Consumidor), así como lo determine el Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho todos los meses de Enero de cada año. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL Nº 01

ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog. Luisa Márquez
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 10:46 de la Mañana.-
LA SECRETARIA

Abog. Luisa Márquez
Exp. Nº
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: LEIDA RAMONA VEGAS BEJARANO y JESUS ANTONIO LOPEZ.-
JSSR/LM/Asucre.-