REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná

ASUNTO: TI1(TP1-4602-09)
SOLICITANTES: FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN y YENIFER RAPOSO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 15 de junio de 2009, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN y YENIFER RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.219 y V-17.539.027, con domicilio la cónyuge en la Urbanización Villa Bolivariana, Manzana, 9, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre y el cónyuge en la Urbanización Bermúdez, Rocall Suite 2, Torre 3-A, Piso A Apto. 1º, de la Parroquia Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Inpreabogado Nº 64.871, alegando que en fecha 31 de julio de 2003, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Nº 01, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN y YENIFER RAPOSO RODRÍGUEZ, RIVAS. Se establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil del Tribunal ciudadano NEBRIG GÓMEZ, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el mismo.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia los ciudadanos FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN y YENIFER RAPOSO RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN y YENIFER RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.219 y V-17.539.027, con domicilio la cónyuge en la Urbanización Villa Bolivariana, Manzana, 9, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre y el cónyuge en la Urbanización Bermúdez, Rocall Suite 2, Torre 3-A, Piso A Apto. 1º, de la Parroquia Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 31 de julio de 2003, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre;; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público.

“…El prenombrado menor nacido en el Matrimonio permanecerá bajo la guarda de la madre YENIFER RAPOSO RODRÍGUEZ, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del prenombrado menor procreado durante el matrimonio. El ciudadano FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN, ya identificado se compromete a suministrar mensualmente a la madre la cantidad suficiente como para cubrir el 50% de los gastos entre los cuales se encuentra principalmente los gastos de alimentación, vestido, calzado, médico y medicinas, los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y se compromete a depositarle quincenalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en la cuenta de ahorros Nº 000128219416 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana YENIFER RAPOSO RODRÍGUEZ,. Dicho monto será ajustado en forma proporcional y automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional, el respectivo ajuste inflacionario se hará en forma inmediata de conformidad con la tasa del I.P.C. (Índice General de precios al Consumidor), asís como lo determine el Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho todos los meses de enero de cada año, etc. El ciudadano FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, los padres de mutuo acuerdo establecen: que el ciudadano FREDDY JOSÉ BUTTO MILLÁN, puede visitarlo en el lugar que reside la madre, en un horario que no interfiera con sus horas de descanso y de estudio. Igualmente convienen que en las vacaciones de carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre de cada año, podrá alternativamente el cónyuge pasar cada una de éstas fechas de vacación con su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado periodo lo pasará con el otro progenitor. En cuanto a los fines de semana, serán alternados (uno si y el otro no). El cónyuge en el fin de semana que le corresponda su día de visita, podrá llevarse al niño siempre que avise previamente, debiendo devolver al niño en el domicilio arriba indicado, al final del día domingo o antes, sí así lo disponga el cónyuge con lo que respecta al día del padre y el día de la madre, cada cónyuge pasará ese día con el niño, independientemente que sea su fin de semana de visita. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cualquier cambio de domicilio de la cónyuge se participará en el expediente de esta solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, primero (1ero.) de noviembre del año dos mil diez 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.