REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-0856-10

SOLICITANTE: OVIDIO ALCIDES ARRIETA PÉREZ y YASMIN COROMOTO PADRÓN DE ARRIETA
ABOGADO ASISTENTE: ELIGIA BRACHO. IPSA. BAJO Nº 14.199
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 DE OCTUBRE DE 2010, se recibió la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos OVIDIO ALCIDES ARRIETA PÉREZ y YASMIN COROMOTO PADRÓN DE ARRIETA, debidamente asistidos por el abogado, ELIGIA BRACHO, e inscrita en IPSA., bajo Nº 14.199, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de diciembre de 1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Estado Sucre, según comprobación que se hizo del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del Expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de Los cocos, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de junio del año 2.003, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursantes a los folios 5, 6 y 7 del asunto.
La solicitud fue admitida en fecha 08/10/2010, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado en fecha 18/10/2010, la misma consignó escrito de opinión favorable. Por auto de fecha 29 de octubre de 2010.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Tribunal lo hace de la siguiente manera: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OVIDIO ALCIDES ARRIETA PÉREZ y YASMIN COROMOTO PADRÓN DE ARRIETA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 10.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OVIDIO ALCIDES ARRIETA PÉREZ y YASMIN COROMOTO PADRÓN DE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.242.419 y V-11.833.790 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 6, Quinta Khaloa, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Principal de Los cocos, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 571 de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). En cuanto a los aspectos parentales a favor de la adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente. SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establecerá así: Fines de semana y vacaciones alternadas, siempre tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de los hijos; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención quedó establecido en fecha 01-08-2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual solicita ante la dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Sucre, mediante oficio Nº SJ-07-1525, lo siguiente: 1) La deducción de la cantidad que representa el TREINTA (30%) POR CIENTO, del sueldo devengado por el cónyuge OVIDIO ALCIDES ARRIETA PÉREZ. 2) La deducción de la cantidad que represente el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, de la bonificación de fin de año, de lo que le corresponda. 3) La deducción de la cantidad que represente VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, del Bono Vacacional, de lo que le corresponda. 4) Se establecieron los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento en de la suma alimentaria a ser entregada . El padre se compromete a velar conforme a su capacidad económica por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia médica y estudio. de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,