REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 08 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO.
SOLICITANTES. MATSUMOTO VANESA MARIA
Y GOMEZ VILLARROEL ARQUIMEDES
MOTIVO. DIVORCIO 185-A

Se inicio la presente causa mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25-10-2010 solicitud presentada por los ciudadanos VANESSA MARIA MATSUMOTO PATIÑO Y ARQUIMEDES JOSE GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.692 y 17.911.486 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de cumaná, asistidos para este acto por la Abg. ROXANA RANIERI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.020, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de abril del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) niña, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de marzo del año 2005, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día nueve de Abril del año dos mil tres (09-04-2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del año 2005, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) niña, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos VANESSA MARIA MATSUMOTO PATIÑO y ARQUIMEDES JOSE GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.692 y 17.911.486 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 102 de Nueve de Abril del año 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: VANESSA MARIA MATSUMOTO PATIÑO Y ARQUIMEDES JOSE GOMEZ VILLARROEL.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana: VANESSA MARIA MATSUMOTO PATIÑO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el mas amplio régimen de visitas de tal manera que podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre los Carnavales los disfrutarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el adre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre o viceversa.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Igualmente el padre se compromete a suministra a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), igualmente proveerá el sustento necesario para medicinas, calzados, vestidos y útiles escolares

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, La Jueza Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI. (fdo) La Secretaria. Abg. Luisa Márquez Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Quien suscribe, Abg LUISA MARQUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ
MEG/nai.