REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: Nº JMS1-0850-10
PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO PRESILLA Y ARLENIS CANDELARIA TOVAR RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.950.472 y 12.520.171, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OTIS ROJAS LEON, I.P.S.A Nº 91.524
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de octubre de 2010, presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO PRESILLA Y ARLENIS CANDELARIA TOVAS RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.950.472 y 12.520.171, respectivamente, domiciliados en el primero en Villa Dorada , Manzana L, Nº 15, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 102, tercer piso, apartamento 03, Parroquia Valentín Valiente, debidamente asistidos por la abogada, OTIS ROJAS LEON, I.P.S.A Nº 91.524, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de Diciembre de 1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Dorada Manzana L, Nº 15, Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2.005, es decir desde hace mas de cinco años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 08/10/2010, ordenándose la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente. Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de este estado en fecha 18/10/2010, el mismo consignó escrito de opinión favorable.
y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PRESILLA TOVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA, por parte de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO PRESILLA Y ARLENIS CANDELARIA TOVAS RENGEL, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto de los Codos del Municipio Maturín del estado Monagas, según acta Nº 331 de fecha 30 de Diciembre de 1.997.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de la niña y adolescente de autos se acuerda:
PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 10 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: La Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas;
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a las niñas cuando él lo crea conveniente, previa notificación a la madre, pero sin que ello perjudique su horario escolar, tiempo de descanso y estudio y respetando la opinión de las niñas, también podrá tener a la Niña y la Adolescente con el cuando considere conveniente, previo consentimiento de la madre

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre apartará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,



MEG/rosirys