REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, cuatro (04) de noviembre de (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº JMS1-3496-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de noviembre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JAMES HUNG LENUG y MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-11.824.254 y V-15.934.828 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada SEADDY SAYAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.184, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos.

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JAMES HUNG LENUG y MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 11 de diciembre del año 2005 según consta del acta de matrimonio Nº 187 que anexan marcado “A”; que procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien
lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las Instituciones Familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores JAMES HUNG LENUG y MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL

La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, la custodia la ejercerá la madre, MILAGROS JACKELINE CORVO MARVAL, en el lugar donde ésta fije su residencia.

Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando este no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hijo, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre. El año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

La Obligación Manutención El padre ciudadano. JAMES HUNG LENUG, se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Durante los meses de agosto y septiembre, con motivo del disfrute de vacaciones e inicio de año escolar, el padre se compromete a aportarle a su hijo, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.450,00). En el mes de diciembre con motivo de las navidades el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Asimismo se ordena expedir dos juegos de copias certificadas del auto de admisión del tribunal Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.

SECRETARIA
MEGL/luisa.