REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, treinta (30) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-3588-10
Solicitante: DARWIN JOSE MATA DANIELES Y ROSELYS SOARA BURIEL CACERES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29 de noviembre de 2010, las presentes actuaciones de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: DARWIN JOSE MATA DANIELES Y ROSELYS SOARA BURIEL CACERES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.689.950 y 14.632.767, respectivamente, do¬miciliados el primero Calle los espejos Municipio Sucre Raúl Leoni casa s/n y la segunda en Sector la Boca, casa s/n de Cumana estado Sucre, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: DARWIN JOSE MATA DANIELES Y ROSELYS SOARA BURIEL CACERES, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre en fecha 05 de Diciembre del año 1998 según acta Nº 59 que anexan marcado “A”;que procrearon dos hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; y “C”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DARWIN JOSE MATA DANIELES Y ROSELYS SOARA BURIEL CACERES respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.- En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades será pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes será pasado con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año tras año, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasad con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, todo en mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre, le cumplirá con la manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES. Los solicitantes acuerdan y piden que sea declarado por este Tribunal que los bienes y las obligaciones contraídas después de la firma de la presente solicitud serán por cuenta y en beneficio de cada uno de los cónyuges, en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quien suscribe, Abg. HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ