REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de noviembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº JMS1-3575-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA
Partes: MOISES JOSE CASTILLO FUENTES Y LEDYS MARIANA BASTARDO CASTAÑEDA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24 de noviembre de 2010, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MOISES JOSE CASTILLO FUENTES Y LEDYS MARIANA BASTARDO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad NRO. V.15.576.765 y V.17.446.018, respectivamente, do¬miciliados ambos en la Calle El Tesoro N° 16. Cumaná; asistidos por el Abogado Jorge Ghazal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.259, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MOISES JOSE CASTILLO FUENTES Y LEDYS MARIANA BASTARDO CASTAÑEDA plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado sucre en fecha quince (15) de diciembre de 2004 según consta de matrimonio Nº 36 que anexan marcado “A”; que procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, Será ejercida por ambos padres, en cuanto a la custodia la ejercerá la madre.
Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita amplio y abierto, respetando siempre y haciéndolo en los horarios adecuados y cónsonos con el desarrollo y bienestar del niño.
La Obligación Manutención el padre, le suministrará, la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) Bolívares quincenales, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.00), pagaderos a la madre con excepción del mes de diciembre en el que esta cantidad se incrementara de común acuerdo entre el padre y la madre. Así mismo los padres asumen la responsabilidad de cancelar en igualdad de condiciones los gastos extraordinarios en los que incurra su hijo, tales como: Navidad (compra de ropa), gastos de medicinas, cuando ocurran, gastos de fiestas de cumpleaños, de igual manera se deja asentado que cuando le corresponda al padre o la madre compartir con el niño, bien sea de fin de semana, vacaciones o por otro motivo, al padre que le corresponda deberá asumir los gastos de disfrute.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9.00 a .m.
SECRETARIA
MEG/milagros
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