REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-1116-10
PARTE SOLICITANTE: WILLIAM JOSE HENRIQUEZ CEDEÑO Y OLIVIA MARIA VILLEGAS HERRERA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.037.232 y 13.051.020, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
En fecha 23 de noviembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos WILLIAM JOSE HENRIQUEZ CEDEÑO Y OLIVIA MARIA VILLEGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.037.232 y 13.051.020 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TATIANA CORTESIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.147, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 1, Avenida 1, Casa Nº 9 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre; y que de su unión procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11 ) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del 2002, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILLIAM JOSE HENRIQUEZ CEDEÑO Y OLIVIA MARIA VILLEGAS HERRERA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
II
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda,
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE HENRIQUEZ CEDEÑO Y OLIVIA MARIA VILLEGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.037.232 y 13.051.020, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en 15 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11 ) años de edad “…es convenio expreso entre ambos padres, que la Custodia sea concedida a la madre ciudadana OLIVIA MARIA VILLEGAS HERRERA, mientras que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres (…) Estableciéndose un Régimen de Convivencia El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre le proporcionara a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARE FUERTES (Bs. 300, oo), mensuales.” (Sic)
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná , a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
Abg. MARIA E. GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MEG/ nai
|