PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-1115-10
PARTE SOLICITANTE: DANI RAFAEL LEZAMA Y YOLY DEL VALLE CANACHE.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DANI RAFAEL LEZAMA Y YOLY DEL VALLE CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.10.469.235 y V.13.051.448, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.870, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni. Puertos de Santa Fe Estado Sucre; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre. Parroquia Raúl Leoni Población de Nurucual Casa S/N; y que de su unión procrearon un hijo de nombre DANI RAFAEL, de trece (13) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 1999.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANI RAFAEL LEZAMA Y YOLY DEL VALLE CANACHE,, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo; documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DANI RAFAEL LEZAMA Y YOLY DEL VALLE CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.10.469.235 y V.13.051.448, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.870. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni. Puertos de Santa Fe Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…es convenio expreso entre ambos padres, que la custodia sea concedida a la madre ciudadana YOLY DEL VALLE CANACHE, mientras que la patria potestad será ejercida por ambos padres, ciudadanos: DANI RAFAEL LEZAMA Y YOLY DEL VALLE CANACHE. Estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que interrumpa las labores escolares, en cuanto a las navidades será pasada con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a los carnavales y semana santa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de su cumpleaños será pasado con la madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión. En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, todo mutuo acuerdo. El padre se compromete con respecto a su hijo a cumplir con la Obligación de manutención con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) MENSUALES.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná , a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA

Abg. MARIA E. GRAZIANI L.
LA SECRETARIA



En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA



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