REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: JMS1-1113-10
PARTE SOLICITANTE: RAUL JOSE COVA COVA Y YAREMIS YUDEICYS ROBLES LOPEZ. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.617.828 y 13.942.583, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
En fecha 23 de noviembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RAUL JOSE COVA COVA Y YAREMIS YUDEICYS ROBLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.617.828 y 13.942.583, residenciados el primero en la Calle Principal, Caserío La Peña del Municipio Mejia y la segunda en la Calle Monagas, Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.357, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejia Estado Sucre; que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo del Caserío La Peña. Municipio Mejia del Estado sucre; y que de su unión procrearon dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13 ) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05 ) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 30 de enero del 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAUL JOSE COVA COVA Y YAREMIS YUDEICYS ROBLES LOPEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
II
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda,
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAUL JOSE COVA COVA Y YAREMIS YUDEICYS ROBLES LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.617.828 y 13.942.583, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en 08 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejia Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13 ) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05 ) años de edad es convenio expreso entre ambos padres, que:
La Custodia sea concedida a la madre.
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres
Régimen de Convivencia será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
La Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARE (Bs.300, oo), mensuales cantidad que se incrementara cuando su situación económica mejore.Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná , a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
Abg. MARIA E. GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEG/ nai
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