REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO. JMS1-0845-10
PARTE SOLICITANTE: JOSE EDUARDO FIGUEROA FUENTE Y DELIA RAQUEL VALERO AZUAJE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO. DIVORCIO 185-A

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO FIGUEROA FUENTES Y DELIA RAQUEL VALERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.648.977 y 11.534.942 respectivamente, con domicilio el primero en Urbanización Mendoza, casa B-4 de Cumana, y la segunda en Urbanización Gran Mariscal Edificio 513, Apto 33, de Cumana Estado Sucre, asistidos para este acto por el Abg. NICOLAS GOLOVATIUK CORREA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.759, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día 16 de agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que de su relación procrearon dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde enero del año 2004, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) años de edad y del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad. En fecha siete (07) de octubre se admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.


En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de notificación en la indicada fecha.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el 16 de agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde enero del año 2004, , que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente JOSE EDUARDO de dieciocho (18) y del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia y la prestación de la obligación de manutención, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE EDUARDO FIGUEROA FUENTE Y DELIA RAQUEL VALERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.648.977 y 11.534.942 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 149 de 16 de Agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de JOSE EDUARDO de dieciocho (18) y del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) , habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo será ejercida por ambos padres JOSE EDUARDO FIGUEROA FUENTE Y DELIA RAQUEL VALERO AZUAJE y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana DELIA RAQUEL VALERO AZUAJE
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su adolescente hijo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, el treinta por ciento (30%) de su salario mensual obtenido como empleado de la empresa Cadafe como obligación de manutención, los cuales depositara en una cuenta de ahorro en un banco que a tal fin designe la madre, así mismo compartirá con la madres otros gastos necesarios del adolescente, tales como vestuario, asistencia medica, uniforme y útiles escolares. En los meses de Diciembre de cada año se compromete el padre a dar la cantidad de tres mil bolívares para compras de estrenos de navidad y año nuevo La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/nai.