REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-0822-10
PARTE SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO DE LA ROSA ZAPATA Y MARIA ROSA RODRIGUEZ VILLARROEL.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha ocho (08) de octubre del 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos : PEDRO ANTONIO DE LA ROSA ZAPATA Y MARIA ROSA RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.12.275.896 y V.11.380.175, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Savelli, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.619, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) años de edad, manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de octubre del año 2004.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO ANTONIO DE LA ROSA ZAPATA Y MARIA ROSA RODRIGUEZ VILLARROEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día dos (2) de noviembre del 2010, tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, quien dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en relación a la solicitud.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DE LA ROSA ZAPATA Y MARIA ROSA RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.12.275.896 y V.11.380.175, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Savelli, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.619. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: PEDRO ANTONIO DE LA ROSA ZAPATA Y MARIA ROSA RODRIGUEZ VILLARROEL.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de autos, será ejercida por la madre: MARIA ROSA RODRIGUEZ VILLARROEL.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá visitar a su hijo con normal regularidad, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de el niño en horas nocturnas y de estudio, de igual maneras los padres acordaran todo lo referente a los periodos de vacaciones y demás festividades.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,00) MENSUALES, depositándolos los primeros días de cada mes, por concepto de aporte para la compra de uniformes y útiles escolares se compromete en depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00), los primeros días del mes de agosto; y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) por concepto de aporte para la compra de vestimenta y juguetes de navidad y fin de año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080079080200504578 a nombre de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ VILLARROEL del Banco Provincial. Dichos montos serán revisados e incrementados de común acuerdo de las partes. En cuanto a los gastos extraordinarios por medicamentos, vacaciones y vestimenta del niño, estos gastos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
Siendo las 12.00 de la mañana se publico la presente sentencia.-
La secretaria
MEG/milagros
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