REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 03 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTOS: JMS1-0274(TP2-5860- 09)-10
PARTES: PEDRO LUIS SUCRE CASTAÑEDA y FRANCIS EMILIA ARRIOJA BARRETO.
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA DE NIÑOS
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por ante este Circuito por los ciudadanos: PEDRO LUIS SUCRE CASTAÑEDA y FRANCIS EMILIA ARRIOJA BARRETO, venezolanos, mayores d edad, civilmente hábiles, portadores de las cedulas de identidad Nº V-13.220.130 y V-14.661.734, con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Libertad, Quinta Luisa Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el primero de los nombrados y en República Dominicana Santo Domingo, C/Ana Josefa Puello Nº 42, Edificio Melanie V, Apartamento 3-A Mirador Sur, Distrito Nacional; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad personal Nº V-13.424.765, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez Cruce con Calle Rojas, Edificio BND, Piso 3°, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, por medio del cual solicitan se Homologue el siguiente convenimiento:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO LUIS SUCRE CASTAÑEDA, antes identificado AUTORIZA suficientemente a la ciudadana FRANCIS EMILIA ARRIOJA BARRETO, antes identificada, para que se fije la residencia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (8) años de edad, en la República Dominicana Santo Domingo, C/Ana Josefa Puello Nº 42, Edificio Melanie V, Apartamento 3-A Mirador Sur, es decir, podrá nuestro hijo tener la educación, recreación, cultura y demás valores que los ciudadanos de la República Dominicana, puedan brindarle, claro está, que la Responsabilidad de Crianza es de ambos progenitores.
SEGUNDO: La ciudadana FRANCIS EMILIA ARRIOJA BARRETO, arriba identificada, se compromete en dejar al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartir las vacaciones escolares con su padre PEDRO LUIS SUCRE CASTAÑEDA, compromiso este que se asume de común acuerdo, para garantizar la convivencia familiar que tiene el niño con respecto a ambos padres, para que mantenga una comunicación permanente tanto con su madre como con el padre.
TERCERO: Los ciudadanos FRANCIS EMILIA ARRIOJA BARRETO y PEDRO LUIS SUCRE CASTAÑEDA, antes identificados, seguirán manteniendo informado el uno al otro según sea el caso de todas las actividades que el niño este desarrollando en Santo Domingo República Dominicana y en Venezuela, sin ningún tipo de restricción, para ello se comprometen en mantener comunicación vía teléfono, email; para tales fines.
CUARTO: El ciudadano PEDRO LUIS SUCRE CASTAÑEDA, antes identificado, se compromete que una vez culminado el periodo de vacaciones escolares, enviará al niño a República Dominicana, Santo Domingo. Si hubiera viajado solo o con terceras personas y/o lo entregará a la ciudadana FRANCIS EMILIA ARRIOJA BARRETO, antes identificada, pues es el compromiso que en este documento estamos estableciendo.
QUINTO: En cuánto Obligación de Manutención el padre ciudadano PEDRO LUIS SUCRE CASTAÑEDA, antes identificado, suministrará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,oo), mensuales para el sustento del niño. Esta cantidad será depositada en el la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, en la cuenta corriente Nº 01340865328651602018, cuya titular es la ciudadana FRANCIS EMILIA ARRIOJA BARRETO, dicha cantidad deberá ser aumentada en la medida y en que el padre del niño, disfrute de aumento de sus ingresos, ya que él mismo tiene conciencia de que mientras crezca Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes más necesidades puede tener. También será incrementada en la medida en que el costo de la vida aumente, así mismo, ambos padres se comprometen a que los gastos correspondientes al viaje serán pagados de mutuo acuerdo entre ambos, con ocasión al régimen acordado, serán compartidos en partes iguales, solo los gastos ocasionados de los boletos de ida y vuelta; pues, los gastos de manutención, medicinas, recreación del niño en cada temporada vacacional le corresponderán al padre o la madre según sea el caso. Se admite la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos sucrito por las partes y arriba mencionado, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
La presente decisión se publico dentro de fecha, siendo las 10.00am.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los tres (03) días del mes de noviembre de 2010.-
JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI







SECRETARIA


MEG/milagros