REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Vista el acta de fecha 29-11-2010, que riela al folio treinta y siete (37) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE y LUIS RAMON URBANEJA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.276.824 y 11.382.121, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada Maria Eugenia Graziani, celebraron mediación por obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad, llegando al siguiente acuerdo:
El padre aportará por concepto de obligación de manutención por la cantidad UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.300,oo), por bonificación de fin de año la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por vacaciones la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,oo) por uniforme, inscripción y útiles escolares el cincuenta por ciento (50%) en relación a medico y medicina el padre cubre totalmente las medicina y el medico por la UDO, ambos solicitan que se homologue el acuerdo celebrado entre ello. En este estado interviene la Jueza e informa a la compareciente que de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior de los adolescentes y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE y LUIS RAMON URBANEJA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.276.824 y 11.382.121, respectivamente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO: JMS1-3310-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMADANTE: MARIA VIRGINIA TORRES MANRIQUE
DEMANDADA: LUIS RAMON URBANEJA RIVAS
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