REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-3565-10
Solicitante: MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO Y HERNAN ALEXANDER PAREJO MARCANO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23 de noviembre de 2010, las presentes actuaciones de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO Y HERNAN ALEXANDER PAREJO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.721.676 y 13.359.073 respectivamente, do¬miciliados en Cumaná, Estado Sucre; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO Y HERNAN ALEXANDER PAREJO MARCANO plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre del año 2002 según acta Nº 119 que anexan marcado “A”;que procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO Y HERNAN ALEXANDER PAREJO MARCANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro 14.721.676 y 13.359.073 , respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.- En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO Y HERNAN ALEXANDER PAREJO MARCANO, .-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiares padre tendrá derecho a visitar a su hijo de manera libre y espontánea para una mejor convivencia familiar y tener contacto con su hijo, es decir cualquier momento del día. En cuanto a las navidades y año nuevo, en cuanto a las navidades serán alternadas, un veinticuatro (24) de Diciembre lo pasara con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre lo pasara con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, Cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del niño el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la medre LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN el padre, ciudadano HERNAN ALEXANDER PAREJO MARCANO, se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 010206731501000003110, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CRUZ BLANCO, los mismos serán depositados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) el día quince y la misma cantidad el día treinta de cada mes. En cuanto a los gastos generados por medicamentos, servicios médicos, odontológicos, útiles escolares, ropa, calzados, inscripción del colegio, mensualidades del colegio, transporte, juguetes, gastos por enseñanzas deportivas, musicales y todo lo que fuese necesario para el desarrollo integral del niño será compartido por ambos padres. Los solicitantes acuerdan y piden que sea declarado por este Tribunal que los bienes y las obligaciones contraídas después de la firma de la presente solicitud serán por cuenta y en beneficio de cada uno de los cónyuges, en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal. Quien suscribe, Abg HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
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