REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de noviembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº JMS1-3533-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA
Partes: CARLOS SANTOS MOYA QUIJADA Y YULAY JOSE ANDRADE ESPIN
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de noviembre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS SANTOS MOYA QUIJADA Y YULAY JOSE ANDRADE ESPIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V 17.539.475 y V.19.345.991 respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urb Los Mangles, Bloque 6. Apto 14 piso N° 01, Cumaná y la segunda Ub. Gran Mariscal de Ayacucho Edificio 405. Planta Baja Apto 02, Cumaná; asistidos por el Abogado FERNANDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.754, admitida en fecha 23 de Noviembre del 2010, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CARLOS SANTOS MOYA QUIJADA Y YULAY JOSE ANDRADE ESPIN, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado sucre en fecha 01 de febrero de 2008 según consta de matrimonio Nº 011 que anexan marcado “A”; que procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; CARLOS SANTOS MOYA QUIJADA Y YULAY JOSE ANDRADE ESPIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V 17.539.475 y V.19.345.991 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad Será ejercida ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, Será ejercida por ambos progenitores la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.. Será ejercida por ambos padres. En cuanto a la custodia la ejercerá la madre.
Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de visita amplio en el cual podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de descanso del niño.
La Obligación Manutención El padre, le suministrará, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) Bolívares mensuales, como lo ha venida haciendo hasta ahora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010).
JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/milagros
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