REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO: TI1-(TP2-4788-07)
SOLICITANTES: YURY DARIO BARRETO CORREDOR Y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL .
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCION: DEFINITIVA
Los ciudadanos YURY DARIO BARRETO CORREDOR Y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.259.762 y 14.914.705, domiciliados en la Urbanización Cantarrana , Calle Villa Cotoperi, Quinta MYR, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO , inscrita en el Inpreabogado Nº 56.177, alegando que en fecha 14 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo , que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha ocho (08) de octubre del dos mil siete (2007), se levanto acta donde el ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE, se inhibe de conocer la causa por cuanto manifiesta que existe amistad manifiesta desde hace muchos años con la Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, por lo que se abstiene voluntariamente del conocimiento de la causa .En esta misma fecha se libro oficio Nº 1825, remitiendo el expediente Nº TP1-3602-07 a la Abg. MARIA E. GRAZIANI , y oficio Nº 1824 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Sucre ,remitiendo copias certificadas del acta de inhibición y tres folios útiles en copias certificadas del Libelo de la solicitud de la separación de cuerpos a fin de que esa superioridad conozca de la misma .-
En fecha cinco de noviembre del año dos mil siete, se dicto decisión donde la Juez Abg. MARIA E. GRAZIANI se declara competente para conocer de la causa , se libraron boletas de notificación a las partes y al fiscal Cuarto del Ministerio Publico a fin de notificarles que la presente causa se encuentra en el Tribunal Segundo de protección del Niño , Niña y adolescente del Estado Sucre .
En fecha 26 de Noviembre del año dos Mil Siete, se recibió oficio Nº 2072 enviado por el Juez Primero de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Sucre, donde remite copia certificada de la Inhibición planteada por su persona en la causa de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos. YURY DARIO BARRETO CORREDOR Y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.
En fecha quince de Enero del año dos mil Ocho (2008) compareció la ciudadana. MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, asistida de la abg. LUISA HERMINIA BASTARDO y mediante diligencia se dio por notificada y solicito se libre boletas de notificación al ciudadano. YURY DARIO BARRETO CORREDOR y a la representación fiscal.
En fecha dieciocho de Enero del año dos mil Ocho, se dicto auto acordándose librar boletas de notificación al ciudadano. YURY DARIO BARRETO CORREDOR y a la representación fiscal-
En fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho , compareció el Alguacil OSCAR MALAVE y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal .
En fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho , compareció el Alguacil ALEXANDER CAÑA y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YURY DARIO BARRETO CORREDOR.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó la Separación de cuerpos de los ciudadanos YURY DARIO BARRETO CORREDOR Y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.259.762 y 14.914.705. Se establecieron las instituciones familiares, en beneficio de los niños. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha primero de Junio del año Dos Mil Nueve, mediante diligencia la ciudadana: MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, asistida de la Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO, solicito copia certificada del decreto la separación de cuerpos. En esta misma fecha se acordó expedir las copias solicitadas
En fecha tres de Junio del año Dos Mil Nueve , mediante diligencia comparecieron los ciudadanos. YURY DARIO BARRETO CORREDOR Y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, asistidos de la Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YURY DARIO BARRETO CORREDOR Y MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.259.762 y 14.914.705, domiciliados en la Urbanización Cantarrana , Calle Villa Cotoperi, Quinta MYR, Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 14 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de los niños. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
“…los prenombrados niños nacidos en el Matrimonio permanecerán bajo la guarda de la madre MAURALINA GONZALEZ CHARMEL, ya identificada, Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los prenombrados niños procreados durante el matrimonio. El ciudadano YURY DARIO BARRETO CORREDOR, ya identificado dará a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales. El ciudadano YURY DARIO BARRETO CORREDOR, tendrá un Régimen de convivencia abierto en beneficio de los niños, siempre y cundo no afecte las horas de estudios y descanso de los niños..
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/yulay .
|