REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 12 de noviembre de (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº JMS1-3516-10
SOLICITANTES. ANDRES JOSE ROJAS Y VESTALIA JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ .
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
HOMOLOGACION: se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación a las instituciones familiares.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08 de noviembre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDRES JOSE ROJAS Y VESTALIA JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 10.954.581 y 14.993.770 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada SOL MARIA VELIZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.732, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ANDRES JOSE ROJAS Y VESTALIA JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de marzo del año 2004 según consta de matrimonio Nº 113 que anexan marcado “A”; que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: ANDRES JOSE ROJAS Y VESTALIA JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 10.954.581 y 14.993.770 respectivamente , de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores ANDRES JOSE ROJAS Y VESTALIA JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, VESTALIA JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ.-
Régimen de Convivencia Familiar, El padre mantiene la convivencia familiar en los mismos términos que se vienen cumpliendo , es decir, el padre podrá visitar a su hija ya identificada en cualquier momento del día , siempre que no interrumpa sus labores escolares , las vacaciones escolares serán compartidas alternativamente por ambos padres, así como los cumpleaños de la niña, cualquier extensión del régimen de convivencia familiar aquí asentado será tomado de mutuo acuerdo entre ambos padres, teniendo siempre en consideración lo mas conveniente para la niña .
La Obligación Manutención El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido y estudios. Dicho monto así lo acepta la madre sin perjuicio de que pueda modificarse posteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.


SECRETARIA


MEG/yulay