REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO. TI1-(TP2-1886-10- )
PARTE SOLICITANTE: RUBEL RAFEAL RODRIGUEZ HERRERA Y YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ FUENTES
MOTIVO:


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos RUBEL RAFEAL RODRIGUEZ HERRERA Y YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.952.425 y 14.124.894 respectivamente, de este domicilio, asistidos para este acto por la Abogada. CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.871, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día 23 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el 30 de Junio del año 1994, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos los Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinte (20) de abril se admite la solicitud acordando la comparecencia de los adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que emita opinión y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha seis (06) de mayo del dos mil diez comparecieron los adolescentes a emitir opinión.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el civil el día 23 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el 30 de Junio del año 1994, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora. Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia y la prestación de la obligación de manutención, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos RUBEL RARAFEL RODRIGUEZ HERRERA Y YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.952.425 y 14.124.894 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 249 de fecha 23 de septiembre de 1992, por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente y al Registro Civil Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil. En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo será ejercida por ambos padres RUBEL RARAFEL RODRIGUEZ HERRERA Y YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ FUENTES y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ FUENTES
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los adolescentes y siempre que no perturbe su descanso y sus actividades escolares, así mismo, en lo que respecta a las vacaciones escolares se establecen los primeros quince días con el padre y el restante con la madre, en cuanto al día del padre los adolescentes estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre, en lo que respecta a las navidades, un año estarán con el padre y el siguiente con la madre, lo mismo se aplicara para las celebraciones de año nuevo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre se aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), en efectivo los cuales entregara a la madre, de igual manera los padres sufragaran los gastos relativos a la matricula escolar, mensualidades y útiles escolares, así como asistencia medica, medicinas y cualquier otra necesidad que requiera en caso de cualquier emergencia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná Estado Sucre. Quien suscribe, Abg. HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/nai.