REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de noviembre de (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº JMS1-3513-10
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA.
Solicitantes: DANIEL RAMON BERMUDEZ FRANCO Y KAREN VIRGINIA SALAZAR BLANCO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09 de noviembre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DANIEL RAMON BERMUDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .18.416.723 Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.415 respectivamente, quien se encuentra representada en este acto por su progenitora ciudadana LUZ ESTHER BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.659.108, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la Abogada MILDRED MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.935, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DANIEL RAMON BERMUDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .18.416.723 Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.415 respectivamente, quien se encuentra representada en este acto por su progenitora ciudadana LUZ ESTHER BLANCO, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la Abogada MILDRED MENDEZ plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) según consta de matrimonio Nº 004 que anexan marcado “A”; así mismo consignan partida de nacimiento de la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DANIEL RAMON BERMUDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .18.416.723 Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.415 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010).
JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
La Presente decisión se dicto siendo las 09.10 de la mañana.
SECRETARIA
MEG/milagros
|