REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO:JMS1-3503-10.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, y vista la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUISA MARCANO MORENO, abogado en ejercicio inscrita en el ISPA bajo el N° 139.401, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. ° 5.696.105 , actuando en representación de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.981.841, domiciliado en la Urb Rómulo Gallegos, Vereda 1 Casa N° 58 vía Cascajal Cumaná, considerando que, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE, por ende, tramítese conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; líbrese boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezca dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, exhortándose a la parte actora a comparecer personalmente en la misma oportunidad. Así mismo considera este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades de la beneficiaria, es por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en consideración a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, se dicta medida cautelar provisional fijándose como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700,00), como Bonificación de Fin de Año la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) e igual monto por Bono Vacacional, así mismo deberá aportar el 50% para cubrir los gastos de Educación, Vestido, Médicos y Medicinas, debiendo ser entregado a la madre, hasta que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa. Observa este Despacho que no se evidencia relación laboral alguna en tal sentido, no se puede dictar medida preventiva en relación a las veinticuatro (24) mensualidades, correspondientes a las prestaciones sociales. Líbrense boleta Cúmplase lo ordenado. GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los once (11) día del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación-


LA SECRETARIA


MEG/milagros