REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AH51-X-2009-000163
DEMANDANTE: JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.258.
DEMANDADO: ALI FARHAT PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.124.
MOTIVO: CUSTODIA.
I
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 18 al 20 de la referida demanda. Por auto de fecha 26/02/2009, se admite por la suprimida Sala de Juicio XV, ahora Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 18 de septiembre del 2009 inserto al folio 104 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la citación del ciudadano ALI PACHECO, transcurrido el lapso de la comparecencia en la incidencia que aquí se discute, el día 23 de septiembre del 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes y posterior contestación a la misma, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación, seguidamente consta que no hubo contestación a la incidencia.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración las normas antes transcritas, y por consiguiente, el escrito presentado en fecha 07/10/2009 por el abogado FAROUK FARHAT, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.421 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI FARHAT PACHECO, que corre inserto a los folios 26 al 29 del cuaderno de incidencia de Obligación de manutención, específicamente del capítulo II sobre la custodia, en la que manifiesta que, “… Con respecto a la custodia de la niña ANGELINA FARHAT, su padre ALI FARHAT no tiene objeción respecto a que su madre JAZMIN SAGHIBOUR continué ejerciendo la misma..”, es así, que se desprende de las actas que conforman la presente incidencia que el ciudadano ALI FARHAT PACHECO no efectuó oposición alguna con respecto a la custodia de la niña antes mencionada, evidenciándose de esta manera que el progenitor expresa su consentimiento en que la custodia de su hija (.............) sea ejercida por la progenitora ciudadana JAZMIN SAGHIBOUR, considerando que en la actualidad es prudente que la niña esté con su madre. Es en consecuencia que esta Juzgadora tomando en consideración lo expresado por el progenitor, considera que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Y así se declara.
III
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y en atención a lo establecido en los artículo 358 y 359 de la referida Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente incidencia y en consecuencia ambos padres continuarán compartiendo la responsabilidad de crianza de la niña (............), y se le OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA a la ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.258. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23 ) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.


ECC/LMH/yaritza
AH51-X-2009-000163