REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2009-000410
PARTE ACTORA: YASMIN PILAR RODRÍGUEZ ROSAL, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.505
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL SANCHEZ GUEVARA y YERALD JAVIER PARRA MENDEZ, .0
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 15 de diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpusiera la ciudadana YASMIN PILAR RODRÍGUEZ ROSAL, debidamente asistida por el Abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 06 de julio de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículos 12 de la L.O.P.T. y 156, 158 y 159 dela L.O.P.P.M., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el vigésimo primer (21º) día hábil al 04 de agosto del presente año, y llegada su oportunidad la parte actora solicita nueva oportunidad en virtud de que no constaban en autos las resultas de la prueba de Inspección Judicial promovida por su parte, por lo que este Tribunal acordó de conformidad y fijó para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 08 de octubre de 2010 para la realización de la misma, recayendo la misma el día 22 de los corrientes, a las 09:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem y con la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la actora que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, como oficinista contratada, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, con un salario de Bs. 199,50 mensuales, es decir Bs. 26,65 y un salario integral de Bs. 36,26.
Fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva. Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad Bs. 1.631,70. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días * 36,26 Bs. 1.087,80. Indemnización por Antigüedad: 30 días * 36,26, Bs. 1.087,80. Vacaciones y Bono Vacacional 48,78 días * 26,65 Bs. 1.299,99. Diferencia de sueldo: Bs. 1.662,39. Diferencia de Bonificación de fin de año: Bs. 953,88. Bono de Cesta Ticket alimentación: Bs. 4.623,00. Que todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 12.346,56
También demanda el Fideicomiso y la Indexación o Ajuste por inflación.

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTORA
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Documentales:
- Constancia emitida por la Institución demandada de fecha 1° de diciembre del 2009, cursante al folio 35.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas cursa a los folios 48 al 56,

ACCIONADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el día 22-11-2010, la cual fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, constancia de trabajo, la cual es valorada por este Tribunal, la cual fue expedida en fecha 01/12/09 por el Director de Personal, en el que se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la actora, así como el sueldo mensual devengado por la misma de Bs. 614,79, también se evidencia que devengaba un bono alimentario mensual de Bs. 303,60. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
De la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, se evidencia que la demandada, no se encontraron prueba de hechos liberatorios de los conceptos demandados.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor de la actora.

Tiempo de servicio:
Del 10/03/08 al 31/12/08: 9 meses, 21 días
Salario: Bs. 614,79 mensuales, ahora bien en virtud de que a partir del 01/05/09 se incrementó el salario mínimo a Bs. 799,50 mensuales debe ser considerado éste desde su fecha de aumento. Y ASI SE DECIDE.-
Del 10/03/08 al 30/04/08 Bs. 614,79 mensual. El normal diario queda fijado en Bs. F. 20,50 (que resulta de dividirlo entre 30 días)
Del 01/05/08 al 31/12/08 Bs. 799,50 mensual. El normal diario queda fijado en Bs. 26,65 (que resulta de dividirlo entre 30 días)
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 45 días
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008, Total 33,75 días * Bs. 26,65 = Bs. 899,40.
Diferencia Salarial, se acuerda la misma desde el 01/05/08 al 31/12/08 pues no logró la demandada desvirtuar lo alegado por la actora en relación a que le era cancelado por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vale decir Bs. 614,79, por lo que se acuerda su pago, así Bs. . 799,50 - 614,79 = 184,70 * 8 meses = Bs. 1.477,68
Bonificación de Fin de Año, previsto en el cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008, le corresponden 78,75 días a salario integral, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 1.844,37 que alega la actora que recibió por tal concepto.
Bono de Alimentación, este tribunal niega su solicitud en virtud de que se evidencia de constancia de trabajo, la cual es valorada por este Tribunal, que la actora devengaba un bono alimentario mensual de Bs. 303,60.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana YASMIN PILAR RODRÍGUEZ ROSAL, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.505, con domicilio en Guasimal Abajo, Municipio Benítez de este estado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO a pagar a la ciudadana YASMIN PILAR RODRÍGUEZ ROSAL, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. Así mismo deberá el experto descontar los montos recibidos por la actor por los conceptos demandados.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT