REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2009-344
PARTE ACTORA: MARY CARMEN BRAVO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.243
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YERARD J. PARRA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.074
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpusiera la ciudadana MARY CARMEN BRAVO LOPEZ, debidamente asistida por el Abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de junio de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículos 12 de la L.O.P.T. y 156, 158 y 159 de la L.O.P.P.M., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de evacuación de pruebas, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil al 22 de julio del presente año, y llegada su oportunidad la parte actora solicita nueva oportunidad en virtud de que no constaban en autos las resultas de la prueba de Inspección Judicial promovida por su parte, por lo que este Tribunal acordó de conformidad y fijó para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 08 de octubre de 2010 para la realización de la misma, recayendo la misma el día 22 de los corrientes, a las 11:00 a.m. recayendo en fecha 22 de los corrientes y habiéndose realizado la misma, este tribunal, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la actora que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, como obrera contratada, desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, pues en fecha 08 de diciembre 2008 le fue participado de su despido por el ciudadano Ronald Aguilera, de su despido.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos:
Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días * 26,65 Bs. 1.599,00. Indemnización por Antigüedad: 150 días * 36,27 Bs. 5.440,05. Antigüedad Bs. 5.887,55. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.641,18. Vacaciones vencidas y Bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados Bs. 1.444,43. Diferencia de Bonificación de fin de año. También demanda Bono de Cesta Ticket alimentación y la cláusulas 24, de la Contratación Colectiva. Demanda el Fideicomiso y la Indexación o Ajuste por inflación.
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 38.927,39. Fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES
ACTORA
Con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Documentales:
- Siete (7) contratos de trabajo, marcados con la letra “X”, cursantes a los folios del 40 al 46. Al ser reconocidos por la demandada se le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia, que las partes suscribieron contratos de trabajo, en los cuales se establecían las condiciones, sueldo, horario, cargo. Así 1) 21/02/05 al 15/04/05 salario mensual Bs. 321,23; 2) 01/10/05 al 31/12/05 salario mensual Bs. 405,00; 3) 01/02/02/06 al 15/04/06 salario mensual Bs. 405,00; 4) 01/05/06 al 15/08/06 salario mensual Bs. 465,75; 5) 01/08/06 al 30/12/06 salario mensual Bs. 465,75; 6) 01/02/07 al 30/06/07 salario mensual Bs.512,30; 7) 01/07/07 al 30/12/07 salario mensual Bs. 512,30
- Comunicación de fecha 08 de diciembre del 2008, marcada “Y” cursante al folio 47. Al ser reconocida por la accionada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 08/12/08 le fue informado a la actora que culminaba la relación laboral que mantenía con la accionada.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas cursa a los folios 59 al 71. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que por Bonificación de fin de año se le canceló a la actora, en el año 2005 Bs. 1.215,00 y en el 2006 Bs. 1.536. Así mismo por bono de alimentación en el año 2005-2006 le cancelaron Bs. 500,00, año 2007 bono único de Bs. 583,30 (enero, febrero y marzo), mayo Bs. 203,98, junio Bs. 197,57, julio Bs. 188,16, agosto Bs. 216,38, octubre Bs. 206,98 y noviembre Bs. 206,98; año 2008, abril Bs. 253,00, mayo Bs. 284,35, junio Bs. 303,60, julio Bs. 333,96, agosto Bs. 318,78 y septiembre Bs. 333,96.
Con el libelo de demanda:
1.- Constancia de trabajo, expedida en fecha 09/11/09 por el Director de personal, cursante al folio 09. Se le otorga valor probatorio al no ser desconocida ni tachada por la demandada y de la misma, se hace constar que la actora laboró desde el 01/03/05 al 31/12/08, así como los sueldos devengados por la actora en los años 2005, 2006, 2007 y 2008; también consta que en el año 2006 se aprobó un bono único de Bs. 2.100 se canceló Bs. 1000,00 y pendiente Bs. 1.100,00, y en los años 2007 y 2008 el Bono alimentario fue de Bs. 303,36.
ACCIONADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en su oportunidad, y en la que comparecieron ambas partes.
Por lo precedentemente expuesto para quien juzga, es de concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, que ambas partes suscribieron contratos de trabajo, en los que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así 1) 21/02/05 al 15/04/05 salario mensual Bs. 321,23; 2) 01/10/05 al 31/12/05 salario mensual Bs. 405,00; 3) 01/02/02/06 al 15/04/06 salario mensual Bs. 405,00; 4) 01/05/06 al 15/08/06 salario mensual Bs. 465,75; 5) 01/08/06 al 30/12/06 salario mensual Bs. 465,75; 6) 01/02/07 al 30/06/07 salario mensual Bs.512,30; 7) 01/07/07 al 30/12/07 salario mensual Bs. 512,30; por lo que se observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación….”

No logró la demandada desvirtuar la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes, pues al adminicularse la constancia cursante al folio 9 con la inspección judicial, se evidencia que la demandada laboró durante el año 2008, por lo que debe tenerse el 31/12/08 como fecha de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.-
De la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, la cual fue valorada por este Tribunal, se evidencia que por Bonificación de Fin de Año se le canceló a la actora, en el año 2005 Bs. 1.215,00 y en el 2006 Bs. 1.536. Así mismo por Bono de Alimentación en el año 2005-2006 le cancelaron Bs. 500,00, año 2007 Bono Único de Bs. 583,30 (enero, febrero y marzo), mayo Bs. 203,98, junio Bs. 197,57, julio Bs. 188,16, agosto Bs. 216,38, octubre Bs. 206,98 y noviembre Bs. 206,98; año 2008, abril Bs. 253,00, mayo Bs. 284,35, junio Bs. 303,60, julio Bs. 333,96, agosto Bs. 318,78 y septiembre Bs. 333,96.

Los presentes calcuelos serán realizados por un único experto que nombre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Tiempo de servicio:
Del 21/02/05 al 31/12/08: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, NUEVE (9) días
Salario:
1) 21/02/05 al 30/09/05 salario mensual Bs. 321,23
2) 01/10/05 al 31/12/05 salario mensual Bs. 405,00
3) 01/01/02/06 al 15/04/06 salario mensual Bs. 405,00
4) 16/04/06 al 15/08/06 salario mensual Bs. 465,75
5) 16/08/06 al 30/12/06 salario mensual Bs. 465,75
6) 01/01/07 al 30/06/07 salario mensual Bs.512,30
7) 01/07/07 al 30/12/08 salario mensual Bs. 512,30
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 216 días
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en las cláusula 38 y 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre años 2000-2003 y 2008, así:
21/02/05 al 31/02/06 = 25 días a salario integral (Según la Contratación Colectiva 200-2003)
21/02/06 al 31/02/07 = 25 días a salario integral (Según la Contratación Colectiva 200-2003)
21/02/07 al 30/04/08 = 28 días a salario integral (Según la Contratación Colectiva 200-2003)
01/05/08 al 31/12/08 = 30 días a salario normal (Según la Contratación Colectiva 2008)
Diferencia de Bonificación de Fin de Año, previstas en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre años 2000-2003 y 2008, Total: 90 días, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.751,00 = (1.215,00 + 1.536,00), que se evidencia recibió la actora, según inspección judicial, adminiculada con la declaración de la actora en su escrito de demanda, donde manifiesta que le fue cancelada 90 días por c/u de esos años. Así:
21/02/05 al 31/12/05 = diferencia de 30 días a salario integral (Según la Contratación Colectiva 200-2003)
01/01/06 al 31/12/06 = diferencia de 30 días a salario integral (Según la Contratación Colectiva 200-2003)
01/01/07 al 31/12/07 = diferencia de 30 días a salario integral (Según la Contratación Colectiva 200-2003)
En relación a los seis (6) días adicionales, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de Bs. 639,30,
Diferencia Salarial, se acuerda la misma desde el 01/05/08 al 31/12/08 pues no logró la demandada desvirtuar lo alegado por la actora en relación a que le era cancelado por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vale decir Bs. 614,79, por lo que se acuerda su pago, así Bs. . 799,50 - 614,79 = 184,70 * 8 meses = Bs. 1.477,68
Bono de Alimentación, este tribunal niega su solicitud en virtud de que se evidencia de constancia de trabajo, la cual es valorada por este Tribunal, que la actora devengaba un bono alimentario mensual de Bs. 303,60, y adminiculada con la Inspección judicial, se evidencia que la actora recibió en los años laborados, el pago por tal concepto. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.243, con domicilio en El Rincón, Municipio Benítez de este estado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BBENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar a la ciudadana MARY CARMEN BRAVO LOPEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. Así mismo deberá el experto descontar los montos recibidos por la actora por los conceptos demandados.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas, por la parcialidad del fallo.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS RE