REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000304
SENTENCIA

PARTE ACTORA: BESTALIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.810
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA y ELVIRA GOITIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y 68.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana BESTALIA DEL VALLE GONZALEZ, debidamente asistida por el abog. ALEX GONZALEZ GARCIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20-10-2009 contra FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).
En fecha 26/10/09, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, l folio 12 y en fecha 28/10/2009 la admite ordenándose la Notificación de la accionada, y del Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia al folio 35, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 11/05/2010, haciéndose presentes la actora BESTALIA DEL VALLE GONZALEZ y su apoderado judicial ALEX GONZALEZ GARCIA y por la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), comparecieron los Abogs. MARTHA CELIA ALVAREZ y JUAN GABRIEL MARTINEZ y se prolongó para el 15/06//2010 y 21/07/2010 oportunidad en la cual no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte misma, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 40.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil al 1º de octubre del presente año, para la realización de la misma, recayendo en fecha 15 de noviembre 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, la actora y su Apoderado Judicial Abg. ELVIRA GOITIA y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES) ni por si ni por apoderado Judicial alguno.
Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que prestó sus servicios para la demandada como Asistente del área de Fortalecimiento Social. Que devengaba un salario de Bs. 655,00 quincenales, es decir Bs. 73,33 diarios, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m.
Que laboró desde el 02/06/03 hasta el 31/12/08 fecha última en la que fue despedida.
Que demanda la cancelación de:
- Antigüedad Acumulada Bs. 12.210,48.
- Antigüedad Adicional Bs. 618,66
- Antigüedad Terminal Bs. 309.33
- Fideicomiso Bs. 3.692,93
- Salarios dejados de percibir del 10/01/09 al 18/05/09 Bs. 6.026,46
- Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2009 Bs. 13.101,00
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2008-2009 Bs. 2.511,03
- Bonificación Fraccionado de Fin de Año, Cláusula 20 de la Convención Colectiva Bs. 2.319,97
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 40.789,85
Así mismo demanda intereses de mora, y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 41 y 42 escrito de promoción de pruebas.
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- originales y copias de cinco contratos de trabajo, cursante a los folios del 43 al 72. A los cuales se les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que las partes suscribieron cinco (5) contratos así: A) Del 15-02-04 al 31-12-04 por un salario mensual a devengar la trabajadora, de Bs. 362.79. B) Del 01-02-05 al 31-12-05 salario mensual Bs. 497,90. C) Del 01-02-06 al 31-12-06 salario mensual Bs. 682,90. D) Del 01-02-07 al 31-12-07 salario mensual Bs. 1.089,00 y E) Del 02-01-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 1.310,00. Y así se deja establecido.
- copia simple de control de asistencia de trabajo, cursante a los folios del 73 al 91. Este tribunal las valora al no haber sido impugnadas en su oportunidad por la accionada, y de las mismas se evidencia que la actora asistió a cumplir su horario de trabajo en días correspondientes al año 2009. Y así se establece.
- copias de listados de asistencias, cursante a los folios 90 y.-
2.- Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: MIRNA XIOMARA ACOSTA HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL GONZALEZ BASTARDO, BETTY DEL VALLE RAMOS FERMIN Y JOSE LUIS MARTINEZ, quienes no fueron evacuados en su oportunidad en virtud del Principio de Control de la Prueba y vista la incomparecencia de la demandada, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Riela a los folios 92 y su vto escrito de promoción de pruebas.
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- original y copia de liquidación de Prestaciones sociales, marcados con los Número 1, 2 y 3, cursante a los folios del 93 al 95. Este tribunal lo valora y de la mismas se evidencia al folio 93, que a la actora se le canceló con cheque Nº 62000136 los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, por un monto total de Bs. 1.602,32 correspondiente al lapso del 02/06/03 al 31/12/03; Así mismo se evidencia al folio 94, que la demandada le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, por un monto total de Bs. 4.216,56 correspondiente al lapso del 01/03/05 al 31/12/05; Y al folio 95, se evidencia que se le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, por un monto total de Bs. 9.443.37 correspondiente al lapso del 02/01/06 al 31/12/06. Y así se deja establecido.
- original y copia de nómina de personal contratado, marcados con los números 4 y 5, cursante a los folios 96 y 97. Se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que a la actora le fue cancelado el 50% por Mi Casa, lo correspondiente a la antigüedad del año 2004 por Bs. 664,00. Y así se deja establecido.
- Con respecto a la prueba promovida con el Nº 3 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la misma, en virtud de que no consta la copia del cheque promovida, en su lugar y marcado con el Número 6, cursa nomina de vacaciones 2007, la cual fue admitida por ser legal y procedente.-
- Copia de orden de pago, por Bs. 1.066.599,27 de nomina de vacaciones correspondientes al año 2007 del personal de la Fundación, en fecha 16-07-08, cursante al folio 95, y al folio 96 Nomina O.A.C. Vacaciones 2007, de los municipio del estado Sucre, en la que se evidencia que a la actora por el Municipio Andrés Mata, le correspondió la cantidad de Bs. 3.871,09: Se les otorga valor probatorio al ser público y notorio judicial que la forma de pago del ente demandado es por ordenes de pago activadas a las cuentas de los trabajadores en los respectivos bancos en los que mantienen su cuenta nómina. Y así se decide.
- Original y copia de nominas, marcadas con los números 7 y 7-1, cursante a los folios 99 y 100. Se les otorga valor probatorio y del mismo se evidencia Nomina O.A.C. Aguinaldos de los municipio del estado Sucre 2004, en la que se evidencia que a la actora, por el Municipio Andrés Mata le correspondió en el año 2004 Bs. 1.162.324,07 por concepto de aguinaldo, y por retroactivo 2005 Bs. 1.824,91 pero no se evidencia de modo alguno la ordenes de pagos correspondiente a tales conceptos, por lo que se debe tener como no cancelado.
- Original y copia de nomina, marcadas con el número 8, cursante a los folios 101 y 102. En la que se evidencia que en fecha 31-12-07 la demandada elaboró orden de pago por Bs. 1.709.202,52 por concepto de aguinaldos para cancelar al personal y al folio 102 se evidencia el monto a cancelar a la trabajadora por Bs. 6.221.400,90. Y así se deja establecido.
- original y copia de cancelación de retroactivo, marcada con el Número 10, cursante a los folios 103 y 104. En la que se evidencia que en fecha 28-12-07 la demandada elaboró orden de pago por Bs. 332.928.105,51 por concepto de pago de Retroactivo correspondiente al 20% del incremento de sueldos básicos desde mayo 2007 y al folio 104 se evidencia el monto a cancelar a la trabajadora por Bs. 1.742.726,40. Y así se deja establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden a la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues logró la demandada demostrar y probar la cancelación de conceptos demandados por la actora, según documentales que fueron valoradas supra por este tribunal; así mismo se demostró que las partes tuvieron vinculadas por medio de cinco (5) contratos de trabajo. Alega la actora como fecha de inicio el 02-06-03, pero no logró la demandada desvirtuar tal fecha, pues de la documental cursante al folio 93 a la cual se le otorgó valor probatorio, se evidencia que el ingreso de la trabajadora fue el 02-06-03. También consta de copia simple de control de asistencia de trabajo, cursante a los folios del 73 al 91, que fueron valoradas supra, que la actora asistió a cumplir su horario de trabajo en días correspondientes al año 2009, por lo que demostró la demandante, que después del 31-12-08 continuó laborando, por lo que debe tenerse el 18-05-09 como fecha de la terminación laboral. Con todo ello queda demostrado que las partes estuvieron unidas por una relación de trabajo a tiempo indeterminada, pues se evidencia la voluntad de vincularse por un largo período de tiempo.
a los cuales se le otorgó valor probatorio, que el primero se inició el 15-02-04 y el último finalizó el 31-12-08. Y ASI SE ESTABLECE

Solicita la actora la cancelación de:
- Antigüedad Acumulada Bs. 12.210,48.
- Antigüedad Adicional Bs. 618,66
- Antigüedad Terminal Bs. 309.33
- Fideicomiso Bs. 3.692,93
- Salarios dejados de percibir del 10/01/09 al 18/05/09 Bs. 6.026,46
- Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2009 Bs. 13.101,00
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2008-2009 Bs. 2.511,03
- Bonificación Fraccionado de Fin de Año, Cláusula 20 de la Convención Colectiva Bs. 2.319,97

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 02/06/03 al 18/05/09: 5 años, 11 meses, 16 días
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios establecido por las partes en los contratos cursantes a los folios 43 al 72 a los cuales se le otorgó pleno valor, vale decir:
A) Del 15-02-04 al 31-12-04 salario mensual Bs. 362.79.
B) Del 01-02-05 al 31-12-05 salario mensual Bs. 497,90.
C) Del 01-02-06 al 31-12-06 salario mensual Bs. 682,90.
D) Del 01-02-07 al 31-12-07 salario mensual Bs. 1.089,00 y
E) Del 02-01-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 1.310,00.

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Deberá tomar en consideración el experto que la demandada cancela 90 días de utilidades y 60 días de Vacaciones - Bono vacacional

Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, pero se evidencia de liquidación cursante al folio 93, la cual fue valorada, que la demandada canceló a la actora lo correspondiente por Antigüedad del año 2003, por lo que nada adeuda por este concepto en este año. 62 días el segundo año, Se evidencia de documental cursante al folio 96, la cual fue valorada, que la demandada canceló a la actora 50% por Antigüedad del año 2004 por Bs. 664.18, por lo que dicho monto debe ser descontado del calculo que arroje la experticia complementaria que se ordena. 64 días el tercer año, se evidencia de liquidación cursante al folio 94, la cual fue valorada, que la demandada canceló a la actora 45 días por Antigüedad del año 2005, existiendo una diferencia de 19 días a favor de la actora, que debe ser calculado por el experto designado.66 días el cuarto año, se evidencia de liquidación cursante al folio 95, la cual fue valorada, que la demandada canceló a la actora 45 días por Antigüedad del año 2006, existiendo una diferencia de 21 días. Y 68 días el quinto año, y 55 días por los once meses. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE
Se ordena la cancelación de Salarios dejados de percibir del 10/01/09 al 18/05/09, Bs. 6.026,46. Y así se deja establecido.
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, se evidencia en documentales valoradas por el tribunal cursantes a los folios 93, 94, 95, 97, 98 que la demandada canceló tales conceptos a la actora, al 31-12 de los años 2003, 2005, 2006, 2007, por lo que se acuerda la cancelación de los años 2004, 2008 y 2009. 120 días de los años 2004 y 2008, y 20 días del año 2009. Total 140 días. A salario normal. Y así se decide.
Bonificación de Fin de año. Alega la actora la Convención Colectiva marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la cual establece en su cláusula Primera: 1) Administración Pública Nacional: “este término se refiere a los ministerios, vicepresidencia de la república, oficinas nacionales de la presidencia de la República, institutos autónomos y procuraduría general de la República, a quienes corresponde el cumplimiento de la presente convención colectiva marco”. Por lo que no es aplicable al presente, pues se evidencia a los folios 93, 94, 95, que la accionada cancela 90 días por tal concepto, así mismo que le canceló a la actora lo correspondiente a los años 2003, 2005, 2006, 2007. Por lo que se acuerda la cancelación de los años 2004, 2008 y 2009. 180 días de los años 2004 y 2008, y 30 días del año 2009. Total 210 días. A salario normal. Y así se decide.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BESTALIA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.810 en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional 2004, 2008 y 2009, Bonificación de Fin de año 2004, 2008 y 2009, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT