REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2008-000200
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000200
PARTE ACTORA: ALCIRA DEL CARMEN LOPENZA DE SILVA, CARMEN VICTORIA SILVA LOPENZA y FRANCISCO OSWALDO SILVA LOPENZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 1.451.803, 9.455.688 y 10.884.483 respectivamente.
APODERADO PARTE ACTORA: MARILYN DETTIN Y MARCOS DETTIN CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 93.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta
MOTIVO: INTERESES DE MORA E IDEXACIÓN

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro INTERESES DE MORA E IDEXACIÓN por los ciudadanos ALCIRA DEL CARMEN LOPENZA DE SILVA, CARMEN VICTORIA SILVA LOPENZA y FRANCISCO OSWALDO SILVA LOPENZA, en su carácter de Único y Universales Herederos del ciudadano FRANCISCO SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 879.080, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (folio. 1 al folio 15).

ALEGATOS DE LOS ACTORES
Aducen que su causante FRANCISCO SILVA, prestó servicios personales como operario de maquinaria I, en la demandada, desde el 10/10/60 hasta el 20/08/93 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que la demandada le pagó en fecha 16/07/96, las prestaciones sociales y liquidación, al ciudadano FRANCISCO SILVA, por la cantidad de Bs. 1.358,70, que dicho retardo en el pago produjo en su causante una pérdida del valor adquisitivo de dichas prestaciones sociales que genera intereses hasta la fecha y que debe ser indexado debido a la contingencia inflacionaria.
Que realizaron cada año reclamaciones administrativas ante la demandada.
Que desde la fecha del despido 20/08/93 hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones 12/07/96 la demandada siguió pagando sueldo al de cujus FRANCISCO SILVA.
Y Que demanda la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
1) Bs. 1.390,43 por intereses de mora, desde septiembre 1993 a julio 1996
2) Bs. 6.981,04 Indexación monetaria, desde septiembre 1993 a julio 1996
3) Bs. 3.455.96, por intereses de mora, desde agosto 1996 a junio 2008
4) Bs. 80.912,43 Indexación monetaria, desde agosto 1996 a junio 2008
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 92.739,76
Así mismo demandan la Indexación o corrección monetaria hasta el día que se produzca el pago definitivo.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Admitida la demanda, en fecha 01/07/08 (folios 101 y 102) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, ordenó la notificación del Procurador General de La República. En fecha 09/02/09 se recibió oficio Nº G.G.L.-C.A.L. Nº 0086 de fecha 19/01/09, emanado de la Coordinación Integral Legal en el área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de La República en la que ordenan la reposición de la causa a estado de nueva admisión (folios 121 l 123) y en fecha 22/04/09 ese Juzgado de Sustanciación admite nuevamente la demanda llenando los requisitos de ley (folio 130) y en fecha 06/07/09 fue notificado la Procuraduría General de La República (folio 151).
En fecha 28/07/09 la Secretaría deja certificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 06/08/09 se recibió oficio Nº G.G.L.-C.A.L. Nº 1319 de fecha 23/07/09, emanado de la Coordinación Integral Legal en el área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de La República en la que manifiesta que no se evidencia el legitimado pasivo, en la comunicación enviada a ese Organismo (folio 156), por lo que ese juzgado de Sustanciación libra auto de fecha 11/08/09 (folio 158) y nuevo exhorto a los fines respectivos, siendo notificada la Procuraduría en fecha 03/05/10 (folio 174) y cumplida con la notificación al Procurador General de la República, en fecha 19/07/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la República, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre , remitió el expediente a este Juzgado de Juicio, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha once (11) de Noviembre de 2010, cuando comparece la parte actora y este Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia Nº 810 de fe ha 08/05/08 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia en acta separada en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:
“La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En el presente caso, la parte demandada es el Estado por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura. el cual goza de las prerrogativas del Estado. Al no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES promovidas:
.-Justificativo judicial de fecha 17-06-1998 de declaración de Únicos y universales Herederos, marcado con la letra “A” cursantes a los folios del 16 al 26.-
.- Comprobante de pago de prestaciones sociales, Liquidación N° 186, marcado con la letra “B” cursante a los folios 27 y 28.-
.- Copia del cheque N° 00333868 marcado con la letra “C” cursante al folio 29.-
.- Reclamación administrativa de fecha 14-07-1997 marcado con la letra “D” cursante a los folios del 30 al 34.-
.- Reclamación administrativa de fecha 18-07-1997 marcado con la letra “E” cursante a los folios del 35 AL 39.-
.- Reclamación administrativa de fecha 18-07-1998 marcado con la letra “F” cursante a los folios del 40 AL 49.-
.- Reclamación administrativa de fecha 15-07-1999 marcado con la letra “G” cursante a los folios del 50 AL 54.-
.- Reclamación administrativa de fecha 14-07-2000 marcado con la letra “H” cursante a los folios del 55 AL 59.-
.- Reclamación administrativa de fecha 12-07-2001 marcado con la letra “I” cursante a los folios del 60 AL 63.-
.- Reclamación administrativa de fecha 12-07-2002 marcado con la letra “J” cursante a los folios del 64 AL 67.-
.- Reclamación administrativa de fecha 11-07-2003 marcado con la letra “K” cursante a los folios del 68 AL 71.-
.- Reclamación administrativa de fecha 09-07-2004 marcado con la letra “L” cursante a los folios del 72 AL 75.-
.- Reclamación administrativa de fecha 07-07-2005 marcado con la letra “M” cursante a los folios del 76 AL 80.-
.- Reclamación administrativa de fecha 07-07-2006 marcado con la letra “N” cursante al folio 81.-
.- Reclamación administrativa de fecha 07-07-2007 marcado con la letra “Ñ” cursante a los folios del 82 al 86.-
.- Respuesta administrativa-Oficio N° 0006028 de fecha 13-08-2007, marcado con la letra “O” cursante al folio 87.-
.- Reclamación administrativa de fecha 07-07-2008 marcado con la letra “A-1” cursante a los folios del 185 AL 188.-
Se le otorga valor probatorio, a todas las documentales promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE
PARTE ACCIONADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIÓN
El tribunal observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y tampoco compareció a contestar la demanda, y siendo que el ente demandado goza de prerrogativas fiscales y procesales que nos obliga a darle el trato preferente, sin contrariar el principio de igualdad ante la Ley, en consecuencia debemos dar por contradicha la demanda. No dejando de advertir que los actores pretenden se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Organismo demandado, quedándole a la parte demandante la carga de demostrar todo lo que alega y en el presente caso se evidencia respuesta administrativa-Oficio N° 0006028 de fecha 13-08-2007, marcado con la letra “O” cursante al folio 87, la cual fue valorada por este Tribunal, en el que se observa pronunciamiento por parte de la demandada, en relación a los conceptos demandados por lo actores, así mismo observa esta Sentenciadora, de los alegatos en el libelo de demanda, que desde la fecha del despido 20/08/93 hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones 12/07/96, la accionada siguió pagando sueldos al de cujus FRANCISCO SILVA, lo cual no era deber de la demandada, por lo que debe entenderse que, tal cumplimiento por parte de la demandada proporcionó a que no se produjera pérdida del valor adquisitivo al mencionado ciudadano, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ALCIRA DEL CARMEN LOPENZA DE SILVA, CARMEN VICTORIA SILVA LOPENZA y FRANCISCO OSWALDO SILVA LOPENZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 1.451.803, 9.455.688 y 10.884.483 respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes Noviembre del año 2010. AÑOS 200° Y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. EDDA PEREZ ALCALA

LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT