REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000019
SENTENCIA

PARTE ACTORA: DAISY ARIANNY CARABALLO CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.666
APODERADOS PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ, MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo las Nº 79.935 y 98.777 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCÍA y VIRGINIA ROJAS V., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.713 y 113.099 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana DAISY ARIANNY CARABALLO CARABALLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE (folio. 1 al folio 8).

ALEGATOS DE LA ACTORA
Aduce la actora que en fecha 16/06/2006, comenzó a laborar para dicho ente y terminó por renuncia en fecha 31/12/2008. Su jornada de trabajo comenzaba de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00pm, de lunes a viernes y su lugar de trabajo era en la Oficina de Atención al Ciudadano Río Seco de Yaguaraparo Municipio Cajigal, con el cargo de Aseadora; con un tiempo ininterrumpido de 2 años 6 meses; con un salario básico mensual al finalizar la relación de la cantidad de Bs. 614,79, el cual es inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que el salario diario debe ser de Bs. 26,64 y con un salario integral diario de Bs. 36,13.
Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad. 16/06/06 al 31/12/08. Bs. 5.159,34
Vacaciones Cumplidas. 15 días * 26,64 Bs. 339,60
Bono Vacacional: 40 días * 2 años: 80 días * 26,64= 2.131,20
Vacaciones Fraccionadas. 7,98días * 26,64 Bs. 212,59
Bono Vacacional Fraccionado: 19,98 días * 26,64 años = 532,27
Indemnización por despido: 90 días * 36,13, Bs. 3.251,70
Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días * 26,64 Bs. 1.598,40
Bono de alimentación: 650 ticket * 13,75 = 8.937,50
Diferencia salarial: 184,41 * 8 meses = 1.475,28
Utilidades. 60 días * 26,65 = Bs. 1.598,40
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 25.296,28
Así mismo demanda intereses del artic. 108 de la L.O.T, y la Indexación o corrección monetaria.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Admitida la demanda, en fecha 28/01/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 32 y 34), en fecha 27/05/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se prolongó para el 28/06/2010, oportunidad en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, por ser un ente del Estado, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01/07/2010 la demandada consigna escrito de Contestación de la demanda, folios 39 y 40.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre , remitió el expediente a este Juzgado de Juicio, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha once (11) de Noviembre de 2010, cuando comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:
“La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

Ahora bien de acuerdo a la Doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia podemos sostener que:
1.- Que cuando la parte demandada no asiste a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, convenidas por las partes y autorizadas por el Juez, éste debe dejar constancia, en el acta respectiva, de la no comparecencia de la demandada, ordenado agregar los escritos de prueba con sus elementos probatorios.
2.- Sin esperar el lapso para la contestación de la demanda, sino inmediatamente después de verificada la no comparecencia del accionado, deberá enviar el expediente a juicio. No se requiere esperar que se consigne escrito de contestación de la demanda, porque el juez de juicio no va a sentenciar conforme contesten o no la demanda, sino conforme a las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
3.- El Tribunal de juicio, una vez recibidas las actas procesales- sin detenerse a constatar la actuación relativa a la contestación de la demanda, no es permisible la contestación- se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para la evacuación de aquellas que fueron admitidas expresamente, pudiendo, en criterio de esta sentenciadora, realizar la declaración de parte.

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, sin detenerse a constatar la actuación relativa a la contestación de la demanda. Y así se deja establecido.-

En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente del Estado, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas del Estado. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: JEAN BRITO AMUNDARAY, ALBIRES DEL VALLE QUIJADA y MARIS COROMOTO MENDEZ DE SALAZAR, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial del parte actora, manifestó al Tribunal que los testigos no asistieron a rendir declaraciones, por lo que el tribunal los declaró desiertos y nada tiene que valorar al respecto.
PARTE ACCIONADA
No promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia Preliminar.

DECLARACION DE PARTE
Si bien es cierto que en el acta levantada en fecha 11/11/2010 cursante a los folios 53 al 55 se obvio la Declaración de la parte actora, no menos cierto es que esta Juzgadora debe valorar la misma en esta oportunidad, por lo que pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De la declaración rendida por la Actora, esta manifestó que laboró para la demandada, que ejercía sus funciones como aseadora en la Oficina de Atención al Ciudadano, que cuando hubo cambio de gobierno no le renovaron el contrato y que en el lapso entre un contrato y otro ella seguía laborando, pues nunca dejó le trabajar para la demandada, sino que les hacían firmar el contrato pero después no al inicio, que en diciembre le cancelaban las utilidades.

MOTIVACIÓN
Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, la cual no debe constatar este Tribunal, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

El tribunal observa que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, contestó la demanda, sin que ésta sea apreciada por el Juez, y siendo que el ente demandado goza de prerrogativas fiscales y procesales que nos obliga a darle el trato preferente, sin contrariar el principio de igualdad ante la Ley, en consecuencia debemos dar por contradicha la demanda. No dejando de advertir que la actora pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandante la carga de demostrar todo lo que alega y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que cursa a los folios 41 al 46 contratos de trabajo suscritos por las partes, los cuales fueron reconocidos por el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la L.O.P.T. sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, los valora, tomando en consideración que de los mismos se desprenden que las partes suscribieron tres (3) contratos:
1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 por una remuneración de Bs. 465.750,00.
2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 por una remuneración de Bs. 512.325,00 y
3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 por una remuneración de Bs. 614,79
por lo que debe tenerse como probada la prestación del servicio de la actora para la demandada y por ende la relación laboral como aseadora, así como el horario de trabajo alegado. Que de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. al haber dos (2) ó más prorrogas se considerará contratos a tiempo indeterminado pues no se evidencia de modo alguno que exista naturaleza de servicio alguna que desvirtúe su procedencia. No logró probar la actora, la fecha de terminación de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, pues se evidencia del último contrato firmado por las partes, el cual fue valorado por este Tribunal, que la fecha de terminación fue 30/08/08. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Quedando probada la prestación de servicios, por parte de la actora, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería seria el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 16/06/06 al 30/08/2008: 2 años, 2 meses, 15 días
A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios fijados por las partes en los contratos cursantes a los folios 37 al 51, vale decir:
1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 Salario mensual Bs. 465.750,00.
2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 Salario mensual Bs. 512.325,00 y
3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 Salario mensual Bs. 614,79

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Prestación de antigüedad Artículo 108 de la L.O.T.
Del 16/06/06 al 30/08/2008, 117 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días el segundo año, y 10 días por los dos meses; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) ASI SE DECIDE
Se condena a la demandada a pagar las Vacaciones deben calcularse conforme al último salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por lo que se condena a pagar a la accionada 33,5días, 15 del 1º año, 16 del 2º año, y en relación a la fracción de los dos (2) meses de Vacaciones correspondientes al año 2008 le corresponde 2.5 días. Y ASI SE DECIDE.-
Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador; Por lo que se condena a pagar a la accionada 16,3 días, 7 del 1º año, 8 del 2º año, 1,3 correspondiente a la fracción de los dos (2) meses. Y ASI SE ESTABLECE
En relación al preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
De la diferencia Salarial, demandada por se acuerda su cancelación desde el 01 de mayo 2008 hasta el 30 de agosto de 2008, así: Bs. 799,20 – Bs. 614,79 = 184,41 * 4 meses = Bs. 737,64. Y si se establece.
En cuanto a las Utilidades, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de la declaración de parte, tomada a la actora, ésta manifestó al tribunal que le fue cancelada al final del año (Diciembre) las utilidades por lo que se niega su pago.
Utilidades Fraccionadas, se acuerda el pago de las correspondientes a la fracción de 01/01/08 al 30/08/2008, lo que arroja un total de 10 días por dicho concepto, a salario normal.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana DAISY ARIANNY CARABALLO CARABALLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades fraccionadas y Cesta Ticket, Diferencia Salarial. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes Noviembre del año 2010. AÑOS 200° Y 151°.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA

LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT