REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000310

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE MONTAÑO CARABALLO, ALFREDO JOSE MONTAÑO FERNANDEZ, ADRIAN JOSE ROMERO, ADRIAN JOSE ROMERO VELASQUEZ, ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ, ANGEL JOSE CARABALLO, ALBERTO JOSE SANTAMARIA ESPINOZA, ARNALDO ANDRES CHIARELLI GONZALEZ, HENRY JOSE FERMIN RIVERA, MANUEL FELIPE CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.531.738, 5.862.886, 4.947.357, 12.739.116, 5.881.434, 10.221.575, 13.295.972, 5.957.343, 17.217.082, 12.529.467 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.767
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P Y D 2.021 C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nº 63, Tomo 897-A, Folios 122 al 128, en fecha 27-04-04.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: MARILYN DETTIN Y MARCOS DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 93.463 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA

En fecha 22 de octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA; interpuestas por el Abog. SEGUNDO ANTONIO MARCANO, supra identificado, apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MONTAÑO CARABALLO, ALFREDO JOSE MONTAÑO FERNANDEZ, ADRIAN JOSE ROMERO, ADRIAN JOSE ROMERO VELASQUEZ, ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ, ANGEL JOSE CARABALLO, ALBERTO JOSE SANTAMARIA ESPINOZA, ARNALDO ANDRES CHIARELLI GONZALEZ, HENRY JOSE FERMIN RIVERA, MANUEL FELIPE CARABALLO,, también identificados, en contra de loa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P Y D 2.021 C.A. también supra identificada.
En fecha 02 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación lo admite (folio 16), y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante ese Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual ambas partes consignan escritos de pruebas ( folio 21), prolongándose en fechas 11 de enero, 08 y 19 de febrero, 23 de marzo y 11 de mayo, 06 de julio de 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de julio 2010 ese mismo Juzgado dicta auto en el que ordena la acumulación del presente con el expediente Nº RP21-L-2009-000309, en virtud de existir Litispendencia y asigna como número principal RP21-L-2009-000309.
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, (folios 108 y 124), deja constancia que la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 23 de Julio de 2010 (folio 126), este Tribunal le da entrada a la presente causa, y en fecha 30 de julio 2010, dicta auto (folios 127 y 128) en el que ordenó el desglose del expediente a los fines de preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con base en la Sala Nº 263 emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 25-03-04, y admite las pruebas en fecha 04 de agosto de 2010, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para Trigésimo (30º) día hábil siguiente a esa fecha.
Habiéndose realizado la audiencia oral y publica, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan los actores, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que prestan servicio en calidad de contratados, como obreros, caporal y albañiles y otros, para la demandada y que se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera y Gasífera (Convención Colectiva PDVSA GAS, S.A. 2007-2009) tal como lo señala el contrato individual de trabajo suscrito entre ellos y la demandada.
Que la obra para la cual fueron contratados continúa en ejecución, por lo que persiste la relación de trabajo.
Que desde el inicio de la relación la demandada cancelaba regularmente, hasta el Viernes 16-01-09 cuando no canceló la semana de salario correspondiente del 12-01-09 al 18-01-09, el viernes 23-01-09 tampoco canceló el salario de la semana del 19-01-09 al 25-01-09, igualmente no canceló el viernes 30-01-09 la semana del 26-01-09 al 01-02-09. Que hasta esa fecha la empresa está en mora con 3 semanas de salario, es decir 21 días.
Que en fecha 05-02-09 (jueves) la empresa paga una semana de las tres pendientes, el viernes 06-02-09 cancela salario correspondiente del 02-02-09 al 08-02-209, continuando en mora con dos semanas y el jueves 12-02-09 la empresa paga dos semanas pendientes.
Que la empresa tenía 27 días de mora en el pago del salario semanal, lo cual de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva acarrea el pago de 3 días de salario por cada día de atraso, por lo que se le debe a cada uno de los actores 81 días de salario como indemnización sustitutiva de los intereses de mora.
Que el 06-01-09 algunos trabajadores de la empresa, entre ellos algunos de los actores, firmaron un Acta privada con la demandada, en la cual se expresa los motivos por lo cuales pudiera surgir un atraso en el pago del salario y se compromete la demanda a honrarle por considerarlo justo, ya que la paralización es ajena a los trabajadores y que dicho atraso no generará cobro de morador parte de los actores. Es por ello que demandan a la empresa CONSTRUCTORA P Y D 2.021 C.A., para que les pague la Indemnización Sustitutiva de intereses de mora, equivalente a tres días de salario, discriminados así:

ENRIQUE JOSE MONTAÑO CARABALLO, salario semanal Bs. 344,54 y salario diario: Bs. 49,22. 27 días * 3 = 81 * 49,22 = Bs. 3.986,82
ALFREDO JOSE MONTAÑO FERNANDEZ, salario semanal Bs. 344,54 y salario diario: Bs. 49,22. 27 días * 3 = 81 * 49,22 = Bs. 3.986,82
ADRIAN JOSE ROMERO, salario semanal Bs. 345,59 y salario diario: Bs. 49,37. 27 días * 3 = 81 * 49,37 = Bs. 3.998,97
ADRIAN JOSE ROMERO VELASQUEZ, salario semanal Bs. 345,59 y salario diario: Bs. 49,37. 27 días * 3 = 81 * 49,37 = Bs. 3.998,97
ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ, salario semanal Bs. 344,40 y salario diario: Bs. 49,20. 27 días * 3 = 81 * 49,20 = Bs. 3.985,20
ANGEL JOSE CARABALLO, salario semanal Bs. 384,82 y salario diario: Bs. 49,26. 27 días * 3 = 81 * 49,26 = Bs. 3.990,06
ALBERTO JOSE SANTAMARIA ESPINOZA, salario semanal Bs. 344,54 y salario diario: Bs. 49,22. 27 días * 3 = 81 * 49,22 = Bs. 3.986,82
ARNALDO ANDRES CHIARELLI GONZALEZ, salario semanal Bs. 345,31 y salario diario: Bs. 49,33. 27 días * 3 = 81 * 49,33 = Bs. 3.995,73
HENRY JOSE FERMIN RIVERA, salario semanal Bs. 344,54 y salario diario: Bs. 49,22. 27 días * 3 = 81 * 49,22 = Bs. 3.986,82
MANUEL FELIPE CARABALLO, salario semanal Bs. 344,54 y salario diario: Bs. 49,22. 27 días * 3 = 81 * 49,22 = Bs. 3.986,82

Que todas esas cantidades suman un total de Bs. 39.904,65 lo cual demanda, así como la correspondiente Indexación o ajuste por inflación.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDA
Cursa a los folios 117 al 123 contestación de demanda presentada por la accionada donde:
Negaron y rechazaron que le deban a los actores, pago alguno por concepto de mora correspondiente al salario de las semanas del 12-01-09 al 18-01-09, del 19-01-09 al 25-01-09, del 26-01-09 al 01-02-09 y por consiguiente negaron y rechazaron que se encuentren en mora con el pago de 3 semanas de salario del 16-01-09 al 12-02-09. Que no adeudan pago ni por 21 días ni por 27 días de retraso.
Que durante ese período acordaron con los trabajadores suspender las labores, ya que estaban esperando respuestas por parte de PVDSA E y P COSTA AFUERA, puesto que esperaba la aprobación de unas obras de servicios que había que ejecutar, es decir que existía una causa no imputable a las partes que no permitía realizar las actividades laborales en la obra durante esos 21 días.
Que aunque los trabajadores no prestaron servicios durante estas 3 semanas, se comprometieron a honrarles económicamente esos días, independientemente de que no hubo actividades ni prestación de servicios. En tal sentido, suscribieron Acta compromiso de fecha 06-01-09, en la que ambas partes estuvieron de acuerdo en paralizar la ejecución de la obra y la empresa se comprometió a cancelar dichos días sin ningún tipo de mora.
Que alegan el artículo 133 de la L.O.T., numeral 15 de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A.
Que dicha parazalización fue notificada a la Inspectoría del trabajo de esta ciudad.
Que rechazan y niegan pormenorizadamente, que se le daba a cada trabajador los montos demandados.

CAPTILO III
DE LAS PRUEBAS
ACTORES
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- De LAS DOCUMENTALES:
- En copias carnet de identificación de los actores; marcados A-1 al A-10; cursantes a los folios 35 al 44. Al ser admitida la relación laboral por la demandada, este tribunal no los valora.
- Recibos de pago de nomina; cursantes a los folios 45 al 58. Se les otorga valor probatoria y de los mismos se evidencia los salarios percibidos por los actores, así como sus fechas de ingreso, los respectivos descuentos y las respectivas semanas canceladas.
- Contratos de trabajo de los actores; cursantes a los folios 59 al 94. Se les otorga valor probatoria y de los mismos se evidencia que los actores se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
- Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 01-04-09. Marcada D. Cursante a los folios 95, 96. Este Tribunal no lo valora, en virtud de tratarse de un auto que debió correr inserto a un expediente y no se evidencia de modo alguno los nombres de los solicitantes, pues puede considerarse de solicitud realizada por trabajadores diferentes a los actores en la presente causa, así mismo no se evidencia que se haya notificado de modo alguno a la empresa de dicha solicitud.
- Acta suscrita entre los actores y la empresa demandada; marcado E; cursantes a los folios 97 y 98. Se le otorga valor probatoria al ser adminiculada con las otras documentales, de la misma se evidencia que en fecha 06-01-09 fue firmada por los actores, quienes estaban en conocimiento de una paralización por parte de la empresa, y que ésta se comprometió a honrar los pagos aún con la referida paralización.
2.- DE LA EXHIBICION
- Acta suscrita entre los actores y la empresa demandada; marcado E; cursante a los folios 97 y 98. La cual cursa en original a los folios 101, 102, por lo que se le otorga valor probatorio.
- Recibos de pago de salarios semanales y comprobantes de depósito en el Banco Común correspondientes a los actores durante los meses enero y febrero 2009. La parte demandada no los exhibe.

ACCIONADA
1.- De LAS DOCUMENTALES:
- Marcada B, Acta Compromiso de fecha 06/01/09, cursante a los folios 101 y 102. Sobre la cual se pronunció up-supra este Tribunal.
- Marcada C, Comunicación de fecha 14/01/09, enviada por la demandada a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y recibida en la misma fecha, cursante a los folios 103. Este Tribunal la valora y de la misma se desprende, que la demandada notificó a la Inspectoría del Trabajo, sobre la paralización de la Obra, así mismo se evidencia el sello de la Inspectoría y anexó comunicación enviada al ente contratante PDVSA E y P COSTA AFUERA.
- Marcada D, Comunicación de fecha 05/01/09, enviada por la demandada a la Gerencia de desarrollo Urbano PDVSA E y P COSTA AFUERA y recibida en la misma fecha, cursante a los folios 104. Este Tribunal la valora y de la misma se desprende, que la demandada notificó al ente contratante sobre la paralización de la Obra, en fecha 05-01-09, la misma fue recibido en esa misma fecha.
- Cursante al folio 105 comunicación de la demandada enviada a la Gerencia de Desarrollo Urbano PDVSA E y P COSTA AFUERA. Este Tribunal la valora y de la misma se desprende, que la demandada notificó al ente contratante sobre la paralización de la Obra, en fecha 05-01-09, la misma fue recibido en esa misma fecha. Así mismo le manifiestan requerimiento en el período del 05/01/09 al 30/01/09 por motivos ajenos a su voluntad y factores adversos a la empresa.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL promovió las testimoniales de los ciudadanos: OLIVORIO MALAVE, quien se identificó venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.409, en la oportunidad de la audiencia de juicio es apoderado de la parte actora lo tacha, por lo que este tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 478 del C.P.C. al manifestar que es el Gerente de proyectos en lo actuales momentos, firma por la compañía y otros.
MANUEL FERNANDEZ y JAZMIN IBARRETO, quienes se identificaron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.295.685 y 16.257.865 respectivamente; Se les otorga valor probatorio, pues los mismos fueron contestes al manifestar que desde el 05 al 30 de enero de 2009, los obreros que laboran en Macarapana no se laboraron en ese lapso de tiempo.
En relación a la declaración del ciudadano: LUIS CEDEÑO, MANUEL FERNANDEZ, no se presentó a rendir declaración siendo declarado desierto por el Tribunal, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho este Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos los actores.

Analizadas cada una de las pruebas promovidas y obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde a los trabajadores el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que las partes solicitantes alegan que hubo un retardo de 27 días en la cancelación de su salario. Por tal consideración hay que verificar la procedencia del concepto reclamado.

Prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.(Negritas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, la cláusula 4, numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009, establece lo que es Salario: “Este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR, a cambio del servicio que presta…”

De esta manera la demora en el pago del salario, según lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009 establece lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagara a razón de SALARIO BÁSICO, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

Observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas por las partes y que fueron valoradas por el Tribunal, así como de la declaración de los testigos, se observa que en el lapso del 05-01-09 y el 01-02-09, los actores no prestaron servicios a la empresa, sin embargo la empresa les canceló.

Así mismo, de la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen el pago de acuerda a lo dispuesto en la Cláusula 65, en el caso de narras como se ha indicado la empresa CONSTRUCTORA P Y D 2.021 C.A., logró demostrar el pago de los salarios a los trabajadores, no obstante que ellos no laboraron durante esos días, sin embargo demandan retraso de 81 días en la cancelación de su pago, por lo que los trabajadores proceden por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago del retardo por mora, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada en cuanto a la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, que corresponde al actor demostrar el atraso y que se debió a razones imputables a la empresa, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por lo que, este Tribunal haciendo suyo tal criterio Jurisprudencial declara improcedente los conceptos mora por retardo en el pago de salarios, solicitados por los demandantes de autos, por cuanto, no esta demostrado la causa imputable a la empresa, además no constan en actas el respectivo reclamo o verificación por ante el Centro de Atención Integral al Contratistas, tal como lo indica la cláusula 69, ordinal 11, aunado al hecho de que no prestaron servicios los actores, durante ese lapso de tiempo, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de mora en el pago de Salarios.
En el presente caso la empresa realizó los pagos de las semanas, aún y cuando declararon los testigos, que no laboraron durante ese lapso de tiempo, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra debidamente acreditado el pago. En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora no se desprenden elementos de convicción sobre la existencia del supuesto retraso, ni mucho menos el hecho o causa imputable a la empresa condiciones éstas que constituyen los supuestos de hecho para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Por otra parte, no constan en actas el respectivo reclamo o verificación por ante el Centro de Atención Integral al Contratista, tal como lo indica la cláusula 69, ordinal 11, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de mora en el pago salarios de 81 días. Así se decide.

CAPÍTULO V
MOTIVACIONES
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MONTAÑO CARABALLO, ALFREDO JOSE MONTAÑO FERNANDEZ, ADRIAN JOSE ROMERO, ADRIAN JOSE ROMERO VELASQUEZ, ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ, ANGEL JOSE CARABALLO, ALBERTO JOSE SANTAMARIA ESPINOZA, ARNALDO ANDRES CHIARELLI GONZALEZ, HENRY JOSE FERMIN RIVERA, MANUEL FELIPE CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.531.738, 5.862.886, 4.947.357, 12.739.116, 5.881.434, 10.221.575, 13.295.972, 5.957.343, 17.217.082, 12.529.467 en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA P Y D 2.021 C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nº 63, Tomo 897-A, Folios 122 al 128, en fecha 27-04-04.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT