REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000029

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000029
PARTE ACTORA: AMELIA JOSEFINA CEDEÑO MOLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.45.572
APODERADOS PARTE ACTORA: JULIO CESAR HERNANDEZ, CARLOS ORTIZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.309 y 86.531 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ICON, C.A. Sociedad inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 12/03/09, bajo el Nº 54, folios 300 al 309, Tomo 1-B
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.141
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de Febrero de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera la ciudadana AMELIA JOSEFINA CEDEÑO MOLERO, debidamente representado por los abog. JULIO CESAR HERNANDEZ, CARLOS ORTIZ, supra identificados, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ICON, C.A., también identificada supra.

Alega la actora:
Que en fecha 01-03-09 ingresó a prestar servicio para la demandada, ocupando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.900,00.
Que en fecha 23-11-09 el Administrador de la empresa, le hace entrega de un memorando emanado de la Gerencia, firmado por el propio Managing Director Ing. Garret Jester, donde le notificó la suspensión temporal de la relación laboral a partir de esa fecha, hasta que finalice la investigación y auditoria que llevaba a acabo la empresa, invocando el literal H del art. 94 de la L.O.T. Que dicha suspensión ha excedido 60 días.
El 02-02-10 mediante correo electrónico al ciudadano Jester Garret, y a la ciudadana Carmen Perfecto, abogada de la empresa, dirigió carta de retiro justificado a la empresa.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Sueldos no cancelados. Desde el 10/09/09 al 22/11/09 Bs. 11.760,00
Ticket de alimentación. Jun, jul, ago, sep, oct, nov de 2009 (6 meses): Bs. 7.200,00
Prestación de Antigüedad. 15/10/09 al 23/11/09. Bs. 16.715,40
Indemnización por Despido Injustificado. 32,5 días, Bs. 8.357,70
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 45 días, Bs. 11.572,20
Utilidades Anuales y Fraccionadas. 180 + 195 días, Bs. 50.146,00
Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas. 16,25 días * 163,33 = Bs. 2.654,11
Bono Vacacional Fraccionado. 7,67 días * 163,33 Bs. 1.252,74
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 109.111,75
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.

De la sustanciación de la causa y de las audiencias
En fecha 22-02-10 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 24). Se libró cartel de notificación a la demandada, notificándose el 02-03-10 (folio 31).
En fecha 05-03-10 la Secretaria certifica la notificación de conformidad con el art. 126 de la L.O.P.T. para el 10º día hábil siguiente a esa fecha.
En fecha 19-03-10 La apoderada judicial de la demandada Abog. ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, consigna escrito en el que expone al tribunal que no se cumplieron los requisitos exigidos por la L.O.P.T. en su artc. 123 literal 5 (sic). Así mismo que los bienes inmuebles donde ejecutan sus labores son propiedad del Estado, por lo que solicitaron se dicte un Despacho Saneador y la notificación al Procurador General del Estado.
En fecha 22-03-10, se dio inicio a la Primitiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dio apertura a la misma, y consignaron sendos escritos probatorios, ambas partes (folio 54), así mismo el Juzgado de Sustanciación, fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, para el 27-04-10 oportunidad en la cual se encontraba de reposo la Juez de ese Tribunal y se acuerda fijar para el 18-05-10, llegada dicha fecha no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. La parte demandada apela en fecha 25-05-10, del acta levantada el 18-05-10 (folio 141 y su vto), así mismo consigna escrito de Contestación a la demanda (folios 145 y 146). Cursa al folio 148 negativa de la apelación, dictada por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28-05-09 se acuerda el ingreso de la causa (folio 150) y por auto de fecha 12-07-10, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual recayó en fecha 22-09-10, oportunidad en la cual en virtud de encontrarse desasistido de abogado, la ciudadana OSCAR ENRIQUE ZAPARTA CEDEÑO, Vice-Presidente de la empresa demandada, se fijó nueva oportunidad para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente y recayó su oportunidad en fecha 08-11-10 acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-08, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Las partes, promovieron las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA:
1.- Promovió: LAS DOCUMENTALES:
. - Dos (02) recibos de pago original emanado de la empresa Corporación ICON, C.A marcados con las letras “A” y “B” , cursante a los folios 65 y 66.-
. - Copia fotostática simple del expediente de la sociedad mercantil CORPORACION ICON, C.A, marcada con la letras “C” , cursante a los folios del 67 al 116.-
.- Un memorandum en copia fotostática simple, marcado con la letra “D” , cursante al folio 117.-
.- Una carta de fecha 01-02-2010, marcada con la letra “E” , cursante a los folios del 118 al 121.-
2.- Promovió la EXHIBICION de los documentos.
.- Memorandum suscrito por el ciudadano GARRETT V. JESTER, marcado con la letra “F”, cursante al folio 122 y
.- Planillas de liquidación del personal de la empresa demandada, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, cursante a los folios del 123 al 125
3.- Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa CORPORACION ICON, C.A, y visto los particulares solicitados, como el horario que tiene establecido la empresa por la Inspectoría del Trabajo, se considera que se trata de información que cursa por ante una oficina publica, asimismo la parte actora solicitó la observación de los Libros Contables de la empresa; este Tribunal negó la admisión del medio propuesto, pues si bien es cierto que nuestro legislador patrio ha dispuesto la obligación de toda sociedad de comercio, de mantener estos Libros en la sede comercial de la empresa, proscribiendo su traslado fuera de ella.
4.- Promovió la prueba de INFORMES a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Carúpano. Cuyas resultas no cursan al expediente.

PARTE ACCIONADA:
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION ICON, C.A, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 128 al 133.
-Acta de Asamblea N° 01 de fecha 25-03-2009, marcado con la letra “B” cursante a l os folios del 134 al 138.-
2.- Promovió LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ QUIJADA Y JOSE RAFAEL ARIAS NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.441.828 Y 11.439.403 respectivamente, en virtud de que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad fijada, por el principio de control de la prueba, este Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: Sueldos no cancelados, Ticket de alimentación, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Anuales y Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional Fraccionado.
Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos CORPORACIÓN ICON, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar y la incomparecencia a la audiencia oral y pública y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a: salario, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que la relación terminó por retiro justificado.

Con respecto a los conceptos alegados por la actora esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:
Que la relación se inició en fecha 15-10-08.
Que la relación terminó el 23-11-09.
Tiempo de Servicios: Un (1) año Un (1) mes ocho (8) días
Salario mensual Bs. 4.900,00 es decir Bs. 163,33 diarios.
Que la relación terminó por retiro justificado.

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

1.- En cuanto a los sueldos no cancelados, este tribunal acuerda la cancelación desde 11/09/09 al 22/11/09, a razón de Bs. 5.000,00 y por ese mes de septiembre se le adeuda Bs. 4.900 mensual. Para un total de: Bs. 3.430,00 + 4.900,00 + 3.430,00 = Bs. 11.760,00
2.- Ticket de Alimentación, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2º parágrafo segundo de la Ley de Alimentación de Trabajadores, niega su procedencia.
3.- La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Así: 45 días del 1º año + 5 días de la fracción = Total: 50 días a salario integral.
4.- Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral
5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
6.- Utilidades Anuales y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 15 días + 1,25 días de la fracción de un mes, = 16,25 días calculados en base al salario diario normal.
7.- Vacaciones Fraccionadas y no disfrutadas, de conformidad con el artículo 225 de la L.O.T.se acuerda su cancelación de 16,25 días a salario normal.
8.- Bono vacacional, esta Juzgadora las declara procedentes de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T., por lo que se acuerda la cancelación de 7,67 días a salario normal.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana AMELIA JOSEFINA CEDEÑO MOLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.45.572 en contra de CORPORACIÓN ICON, C.A. Sociedad inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 12/03/09, bajo el Nº 54, folios 300 al 309, Tomo 1-B.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: CORPORACIÓN ICON, C.A., a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Sueldos no cancelados, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Anuales y Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional Fraccionado, Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia.
CUARTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT