REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000180

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ALEXIS RAFEL PATIÑO, Venezolano, médico, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.131.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMAN y VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894 y 23.150 respectivamente.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 09 de Junio del 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: ALEXIS RAFEL PATIÑO, debidamente asistido por el abog. GUILLERMO TINEO, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 30 de junio 2009 según consta al folio 44 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 17 de julio 2009, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, también consignó en esa oportunidad la representación de la parte demandada escrito en siete (7) folios útiles en el que solicitan la reposición de la causa, cursante a los folios 51 al 57.
Se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 28 de julio, 14 de agosto, 09, 23, 29 de octubre, 06 de noviembre, 03 de Diciembre todos del año 2009.
En fecha 08 de enero del presente año, el apoderado actor, consigna copia de certificado de defunción del Actor ALEXIS RAFEL PATIÑO, así como Poder de la cónyuge e hijos del actor, lo cual cursa a los folios 72 al 77.
En fecha 25 de enero 2010, se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 01/02/2010 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, folios 93 al 96.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 19 de febrero 2010, a las 09:00 a.m., recayendo en fecha 12 de abril de 2010, fecha en la cual en virtud de que las partes solicitan nueva oportunidad y se fija para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente a dicha fecha a la misma hora, la cual recayó en fecha 25 de mayo del presente año, cuando en virtud de que las partes estaban en posible acuerdo y solicitan nueva oportunidad, el tribunal acuerda para el Décimo sexto (16º) días hábil siguiente a la 10:00 a.m., en fechas 16 de junio, 15 de julio y 21 de septiembre 2010 se difieren por diferentes causas y finalmente en fecha 27 de octubre 2010 se celebra la audiencia de juicio oral y pública, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios como médico bajo la subordinación de la empresa demandada, a partir del 16 de enero de 1989.
Que después de muchos años de servicios, confrontó problemas con la demandada y que ésta lo despidió, razón por lo cual solicitó la Calcificación de despido, obteniendo una sentencia favorable. Que la empresa le canceló sus salarios caídos y lo reintegran a su puesto de trabajo y posteriormente asume la empresa, una conducta antijurídica, por lo cual demanda por cobro de salarios retenidos y obtuvo sentencia a su favor, manteniendo la relación laboral vigente y luego vuelve a demandar por salarios retenidos, obteniendo el pago de los mismos.
Que en fecha 15 de abril de 2009 renuncia justificadamente
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Salarios retenidos. Desde el 01/08/07 al 30/04/09, Bs. 15.123,87
Vacaciones. 16/01/07 al 15/01/09, Bs. 1.252,13
Bono Vacacional. 16/01/07 al 15/01/09, Bs. 875,05
Utilidades. 01/01/07 al 31/12/08, Bs. 707,01
Utilidades Fraccionadas. 16/01/09 al 31/05/09, Bs. 186,49
Bono Vacacional Fraccionado. 16/01/09 al 31/05/09, Bs. 133,21
Días Feriados, sábados y Domingos. Bs. 642,121
Bono Subsidio. 11/04/95 al 18/06/97. Bs. 394,00
Bono de Transporte. 06/03/96 al 18/06/97. Bs. 601,90
Bono de Alimentación. 02/01/99 al 15/04/09 Bs. 14.091,49
Indemnización por Antigüedad. Art. 666 L.O.T. Bs. 280,00
Compensación por Transferencia. Bs. 120,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales. 16/01/89 al 18/06/97 Bs. 301.57
Intereses sobre Prestaciones Sociales. 19/06/97 al 15/04/09 Bs. 20.140,18
Prestación de Antigüedad. 19/06/97 al 15/04/09. Bs. 24.841,84
Indemnización por despido: 90 días, Bs. 2.624,14
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 67.769,08
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.

CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como Punto Previo solicitan la Reposición de la causa, al estado de que dejara sin efecto la certificación de la notificación del demandado para la audiencia preliminar y se compute nuevamente el lapso de comparecencia, previa concesión del término de la distancia.
Negaron y rechazaron tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor en el escrito de demanda.
Niega pormenorizadamente los hechos alegados por el actor.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto A LAS PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandada, este Tribunal en la oportunidad de la admisión, pronunció que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues la promovente insiste ex novo, en formular alegaciones de derecho que no forman parte del acervo probatorio susceptible de ser objeto de promoción.
3.- Promovió INSPECCION JUDICIAL en la sede de la empresa. Este Tribunal negó su admisión, en virtud de que el medio propuesto es manifiestamente ilegítimo, pues ha debido ser solicitado el requerimiento de información y no la inspección de los archivos de la referida sociedad mercantil.
4.- Promovió sentencias emanadas del Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y de la Sala de Casación Social, este Tribunal las declaró inadmisible.

En cuanto a las pruebas de LA ACCIONADA
1.- Promovió la declaración de los siguientes testigos: GONZALEZ JESUS GRECO, NARVAEZ RIVERA CRUZ, ACOSTA FERNANDEZ PABLO Y DIAZ RICHARD JOSE, quienes no asistieron en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual fueron declarados desiertos.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo la demandada solicita la Reposición de la causa, al estado de que dejara sin efecto la certificación de la notificación del demandado para la audiencia preliminar y se compute nuevamente el lapso de comparecencia, previa concesión del término de la distancia. Este Tribunal en virtud del criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 08/07/09, caso Argenis Granados y José Guzmán Vs. Pathon Seguridad, C.A., se abstiene de pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así mismo corresponde a la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, su finalización, las bases salariales alegadas por el actor. Por su parte al actor le corresponde, la carga de probar todos los conceptos extraordinarios que hubiera demandado, tales como las horas extraordinarias laboradas. Así se deja establecido.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada."
Y en el Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido: Que la demandada no le cancela puntualmente al actor su salario, razón por la que se ha visto obligado a demandar los mismos por ante los Tribunales, lo cual se evidencia de las documentales promovidas por ambas partes, a las cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio, sentencias cursantes a los folios 05 al 36. Y ASI SE DECIDE
Y por cuanto la demandada no probó el fundamento de sus rechazos, este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Salario Normal será el mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la relación laboral.
Desde el 16/01/89 al 15/04/09
Primero: Con respecto a los salarios retenidos considera esta Juzgadora son procedentes en base a los salarios alegados por el actor al folio 02 y su vto 1, evidenciando esta juzgadora que se trata del mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Desde el 01/08/07 al 30/04/08 nueve (9) meses * Bs. 614,79 = Bs. 5.533,00
Desde el 01/05/08 al 30/04/09, doce (12) meses * Bs. 799,23 = Bs. 9.590,76
Total: Bs. 15.123,87.
Segundo: En referencia al derecho a vacaciones, demandadas por el trabajador, éste demanda el pago de 53 días, los cuales son acordados por este Tribunal de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 16/01/07 al 15/01/08: 18 días * Bs. 20,49 = Bs. 368,82
Desde el 16/01/08 al 15/01/09: 19 días * Bs. 26,64 = Bs. 506,05
Total: Bs. 874,98
Tercero: En referencia al derecho a vacaciones fraccionadas, demandadas por el trabajador, éste demanda el pago de 7 días, los cuales son acordados por este Tribunal de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7 días * Bs. 26,64 = Bs. 186,48
Cuarto: En referencia al derecho a Bono Vacacional, demandado por el trabajador, éste demanda el pago de 7 días, los cuales son acordados por este Tribunal de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7 días * Bs. 26,64 = Bs. 186,48
Quinto: En referencia al derecho a Bono Vacacional Fraccionado, demandado por el trabajador, éste demanda el pago de 5 días, los cuales son acordados por este Tribunal de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el 16/01/09 al 15/04/09: 7 días * Bs. 26,64 = Bs. 133,21
Sexto: Se condena al pago de utilidades demandadas por el actor; de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 16/01/07 al 15/01/08: 15 días * Bs. 20,49 = Bs. 307,35
Desde el 16/01/08 al 15/01/09: 15 días * Bs. 26,64 = Bs. 399,60
Total: Bs. 707,01
Séptimo: Se condena al pago de utilidades fraccionadas demandadas por el actor; de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 01/01/09 al 15/04/09: 4 días * Bs. 26,64 = Bs. 106,55
Desde el 16/01/08 al 15/01/09: 15 días * Bs. 26,64 = Bs. 506,05
Total: Bs. 874,98
Octava: En relación al Bono Subsidio, Bono de Transporte y Bono de Alimentación, No se acuerda su pago en virtud de que los mismos es por jornada efectiva laborada, y al no determinar el actor, en su libelo de demanda los días efectivos, se niega su procedencia en derecho.
Novena: Se acuerda el pago por Indemnización por Antigüedad, prevista en el artículo 666 de la L.O.T. por Bs. 280,00
Décima: Se acuerda el pago por Compensación por Transferencia, prevista en el artículo 666 de la L.O.T. por Bs. 120,00
Décima Primera: Se acuerda el pago por Intereses sobre prestaciones, desde el 16/01/89 al 18/06/97 por Bs. 301,57
Décima Segunda: En relación a la antigüedad, desde el 19/06/97 al 15/04/09, 11 años, 10 meses. 805 días a salario integral, calculado al salario mínimo decretado por el ejecutivo durante dicho lapso de tiempo.
Décima Tercera: Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2) de la L.O.T. se acuerda el pago de 150 días a salario Integral, calculado al último salario mínimo decretado por el ejecutivo, es decir al 15/04/09.
Décima Cuarta: Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 literal e) de la L.O.T. se acuerda el pago de 90 días a salario Integral, calculado al último salario mínimo decretado por el ejecutivo, es decir al 15/04/09
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso desde el 19/06/97 al 15/04/09.
Se designará un experto a los fines de que realiza los cálculos por los conceptos de Antigüedad desde el 19/06/97 al 15/04/09, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del preaviso y Fideicomiso, tomando los parámetros establecidos supra.

CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Salarios retenidos y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL PATIÑO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.131, en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los montos calculados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del preaviso y Fideicomiso, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. SARA GARCIA