REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 09 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000085
PARTE ACTORA: ELBA ISABEL LORANT MATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: BELKIS FRONTEN
APODERADO PARTE DEMANDADA: NESTOR LUÍS MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES

En el día hábil de hoy, nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida bajo el No. RP21-L-2010-000085, que por motivo de COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES, intentara la ELBA ISABEL LORANT MATA contra la ciudadana BELKIS FRONTEN, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, sin hacerse presente persona alguna por la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.973, como se evidencia deponer otorgado Apud acta, mediante diligencia de fecha 04/11/2010, inserta al folio 28 y su vuelto.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declaró la inasistencia de la parte actora a la presente Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así se decide.

En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA