REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000271
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOFTWARE LIBRE COMPUCENTRO, R.L.
ABOGADO ASITENTE PARTE DEMANDADA: LUÍS ARTURO IZAGUIRRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000271, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOFTWARE LIBRE COMPUCENTRO, R.L., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.439.697, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935 y por la parte demandada se hizo presente, su representante legal, el ciudadano MARCOS ANTOIO HERNÁNDEZ MATA, titular de la cédula de identidad No. 5.870.986, en su condición de Coordinador General de la demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.112. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes formularon sus alegatos y pretensiones, la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra el representante legal de la demandada, ciudadano MARCOS ANTOIO HERNÁNDEZ MATA, titular de la cédula de identidad No. 5.870.986, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, identificado supra, y expone: Ofrezco en este acto, pagarle a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.439.697, en presencia de su Apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, antes identificada, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), EN TRES PARTES, de la siguiente manera: PRIMERA PARTE: Hago entrega en este acto, de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el País, la SEGUNDA PARTE: El día LUNES 31 DE ENERO DE 2011, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y una TERCERA PARTE: El día LUNES 28 DE FEBRERO DE 2011, el saldo restante, o sea la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a mi representada.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.439.697, con la anuencia de su abogada asesora, previamente identificada, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), EN TRES PARTES, en los montos y fechas señaladas por el representante legal de la demandada, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa accionada, tal como lo ha ofrecido el ciudadano MARCOS ANTOIO HERNÁNDEZ MATA, identificado supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la resolución del conflicto.

La parte demandante, con la asesoría de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita en las fechas señaladas, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOFTWARE LIBRE COMPUCENTRO, R.L., tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe, con los acuerdos aquí establecido. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA