REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000062
PARTE ACTORA: FELIX ARMANDO VARGAS MATA
APODERADO PARTE ACTORA: RICHARD ROJAS HERRADES
PARTE DEMANDADA: CE CARIBBEAN EXPORT, C.A
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: LUÍS ARTURO IZAGUIRRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veinticinco (25) de Noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000062, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano FELIX ARMANDO VARGAS MATA contra la sociedad mercantil CE CARIBBEAN EXPORT, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano FELIX ARMANDO VARGAS MATA, titular de la cédula de identidad No. 3.013.042, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD ROJAS HERRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.344 y por la parte demandada se hizo presente, su representante legal, el ciudadano WISAM NOUREDDINE ASSAD, titular de la cédula de identidad No. 15.596.766, en su carácter de Gerente General de la demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.112. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.
Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra el ciudadano WISAM NOUREDDINE ASSAD, titular de la cédula de identidad No. 15.596.766, en su carácter de Gerente General de la demandada, quien asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ARTURO IZAGUIRRE, supra identificado, manifiesta lo siguiente: Ofrezco en este pagar al ciudadano FELIX ARMANDO VARGAS MATA, titular de la cédula de identidad No. 3.013.042, la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en DOS PARTES IGUALES, la Primera Parte: Por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARS (Bs. 15.000,00) que entrego en este acto, mediante el cheque No. 46694669, girado contra la Cuenta Corriente de la Empresa Caribbean Export, C.A, signada co el No. 0134-0523-91-5231011600, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano FELIX ARMANDO VARGAS, del cual consigno copia fotostática para ser agregada a las actas procesales, y la Segunda Parte: Por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARS (Bs. 15.000,00), el día LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2010, por concepto de prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a mi representada, para la resolución de la controversia.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano FELIX ARMANDO VARGAS MATA, titular de la cédula de identidad No. 3.013.042, con la anuencia de su abogado asistente, previamente identificado, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en DOS PARTES IGUALES, recibiendo en este acto el cheque No. 46694669, previamente identificado, así como también acepto la fecha señalada por el representante legal de la demandada, para la cancelación de la segunda parte por el saldo restante, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, tal como lo ha ofrecido su representante legal, ciudadano WISAM NOUREDDINE ASSAD, identificado supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente controversia, llegando a un convenimiento de pago para la dar por terminado el conflicto planteado en el escrito libelar.
La parte demandante, con la asesoría de su abogado asistente, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita en la fecha señalada, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa CE CARIBBEAN EXPORT, C.A., tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe, con los acuerdos aquí establecido. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
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