REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA
EXPDIENTE No.: RP21-L-2009-000182
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA DÍAZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: POSADA PEÑA BLANCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de Junio de 2009, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.062.747, domiciliado en el Sector El Copey de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la Empresa POSADA PEÑA BLANCA, domiciliado en el Sector El Copey de Playa Grande, Avenida Luís Mariano Rivera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela de los folios 01 al 05, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que riela al folio 10, recibida en este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009, que riela al folio 12, una vez revisado el escrito libelar, este Tribunal emitió Despacho Saneador mediante auto de fecha 18 de Junio de 2009, ordenando a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, toda vez que el mismo contenía vicios que hacían imposible su admisión, para lo cual se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que subsanara los errores, como se evidencia del folio 1.
Certificada por Secretaría la notificación de la parte demandante, como consta de auto de fecha 25 de Junio de 2009, inserto al folio 17, fue corregida oportunamente, como se evidencia de Escrito que riela al folio 19, presentado en fecha 01 de Julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta de Comprobante de Recepción de Documentos, inserto al folio 18, agregado al Expediente, mediante auto de fecha 03 de Julio de 2009, que riela al folio 20, siendo ADMITIDA la demanda mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 21.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante diligencia inserto al folio 15, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devuelve Cartel de Notificación, por cuanto después de varios intentos, no fue posible lograr la notificación.
Así las cosas se puede concluir, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la corrección del Libelo de Demanda, en fecha 01 de Julio de 2009, por consiguiente, la parte actora no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo ésta la última actuación de la parte demandante, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 01/07/2009 hasta el día de hoy 18/11/2010, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS EXACTAMENTE, sin que la parte accionante propulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, estando paralizada la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, ocurrido el día fecha 07 de Julio de 2009, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.
Nuestra Legislación contempla en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual manera debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal
Advierte quien aquí se pronuncia, que en aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la corrección del Libelo de Demanda, en fecha 01 de Julio de 2009, observándose una total ausencia de impulso procesal de la parte demandante, toda vez que con esta actitud, se evidencia que ha abandonado el proceso, denotándose la falta de interés que debe tener para logar su pretensión, por cuanto ha transcurrido en demasía desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.
Por las razones de hecho y fundamentos de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, 201 y 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: Se DECLARA TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. PUBLÍQUESE, RGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.
Abg. SARA GARCÍA.
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