REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000163
PARTE ACTORA: JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: MABALYS MONTES
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.
AOGADO ASITENTE PARTE DEMANDADA: DELIA GUEVARA TINEO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000163, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.665.462, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, MABALYS MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.777 y por la parte demandada se hizo presente, su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.438, como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 2010, anotado bajo el No. 012, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Se continuaron las deliberaciones y la Juez instó a la mediación, llegándose a un acuerdo satisfactorio para la solución del conflicto, toda vez que en este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.438, y expone: Ofrezco en este acto pagarle al ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.665.462, la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el día JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), por concepto de prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó a mi representada.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.665.462, con la anuencia de su abogada asistente, previamente identificada, y expone: Acepto que la empresa demandada, me pague la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el día JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponden, por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada, tal como lo ha ofrecido su apoderada judicial, Abogada DELIA GUEVARA TINEO, identificado supra, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto para lograr un acuerdo conciliatorio y dar por finalizada la presente causa, llegando a un convenimiento de pago para la resolución de la controversia.

La parte demandante, con la asesoría de su abogada asistente, declara que con la aceptación y recibo de la cantidad antes descrita en la fecha señalada, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; toda vez que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último, en consideración que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada Marlene Yndriago Díaz, en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en esta sentencia. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso; y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos, el cumplimiento total del acuerdo alcanzado. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe, con los acuerdos aquí establecido. Téngase la presente Resolución en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento entre las partes, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA