REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000507

DEMANDANTE: LUIS JOSE MIERES GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-8.637.569.

ABOGADA ASISTENTE:, ISMARIS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.697.013, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.129.178.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

MONTO: La cantidad de (Bs.17.157,52).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano LUIS JOSE MIERES GUZMAN, debidamente asistido por la abogada ISMARIS ASTUDILLO en su carácter de Procuradora del Trabajo, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23-09-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe y le da entrada como se evidencia en el folio 08.

En fecha 06/05/2010, vista la subsanación del libelo ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE MIERES GUZMAN, en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 13.

En fecha 06/05/2010, consta oficios Nros. RH31OFO2010000367 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre y oficio Nº RH31OFO201000368, dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Riela al folio 14 y 15.

Así mismo consta certificación de la notificación librada por el tribunal a los representantes de la Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre. Riela a los folios 22.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 16-09-2010, haciéndose presente la parte actora y su abogado asistente ISMARIS ASTUDILLO, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas, no estando presente la representación de la parte demandada el Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico. Riela al folio 23.

A los folios 24 al 26 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora.

En fecha 29-09-2010, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 27.

Por auto de fecha 07/10/2010, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 30.

Por auto de fecha 14-10-2010, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 31 y 32 de las actas procesales.

En fecha 14-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 17-11-2010, a las 9:00 AM. Riela al folio 33.

En fecha 17-11-2010, a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Riela al folio 38, 39 y 40. Dejándose Constancia que la publicación in extenso de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de juicio, el cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente representada por su abogada asistente, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:

En fecha 15 de Enero del año 2005, comencé a prestar mis servicios personales desempeñándome como en ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE (SIC), en un horario comprendido de la siguiente manera (…) de 8:00 am, a 12:00 m y de 2:30 pm a 6:00 pm, devengando como salario promedio la cantidad (…) (Bs.800) mensual, hasta el día 30 de Marzo del dos mil ocho (2008),fecha en la cual me retire (…)

*ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.

Lo que se adeuda por el pago de antigüedad, desde la fecha de ingreso 15-01-2005 hasta la fecha de su retiro 30-03-2008 (…) con un tiempo de servicio de un (03) (sic) años dos (2) meses y quince (15) días, cuya suma asciende a la cantidad (…) (Bs. 4122,2) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que me corresponden y que a continuación se detalla:

45 días x 105 salario integral = Bs. 4.122,2.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.122,2.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS.

Lo que se deuda (sic) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2007 hasta el año 2008, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad (…) Bs. 1.475,28) establecida de la siguiente manera: Por vacaciones vencidas asciende a la cantidad de Bs. 1500 y por concepto de bono vacacional vencidos asciende a la cantidad de Bs. 700 y que a continuación se detallan:

Vacaciones vencidas: 48 días x 20,49 = 983,52
Bono vacacional: 24 días x 20,49 = 491,76
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.475,28

*UTILIDADES VENCIDAS.
Lo que se adeuda por concepto de utilidades vencidas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad (…) (Bs. 399)

TOTAL UTILIDADES VENCIDAS. Bs. 399

* VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Lo que se adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado vencido por dos (2) meses y (¡5) días, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de (…) (Bs. 97,52), establecido de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas vencidas asciende a la cantidad sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 66,6) multiplicado de la siguiente manera 15/12= 1,25 días x 2 meses = 2,5 días x 26,66 salario diario = Bs. 66,6.

Bono vacacional fraccionado vencido asciende a la cantidad (…) (Bs. 30,92), multiplicado de la siguiente manera 7/12= 0,58 x 2 meses = 1,16 días x 20,49 salario diario = 30,92.

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 97,52

* UTILIDADES FRACCIONADAS.

Lo que se adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad (…) (Bs. 66,6) que resulta de multiplicar 35 días por el salario diario actual de Bs. 26.6 y que se detalla a continuación:

Utilidades: 15/12 = 1,25 días x 02 meses = 2,5 días x 26,66 = Bs. 66,6

TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 66,6

*BONO ALIMENTARIO:
Por concepto de bono de alimentación, según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción (sic) en concordancia con lo establecido en la Ley de Alimentación, suma que asciende a la cantidad de (…) (Bs. 10.986,92). Para realizar los respectivos cálculos, tomaremos el valor mínimo de cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, por jornada trabajada, multiplicados por los días laborales que a continuación se detalla: (…)
TOTAL Bs. 10.986,92.

Total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales: Bs. 17.157,52
Así como solicito a este tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación (…)

Quedando de esta manera redactado el libelo de demanda.


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.


CAPÍTULO IV
MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL:

Se solicita la exhibición de los siguientes documentos.

• Planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores empleados y obreros al servicio de la empresa demandada, correspondiente al periodo comprendido de los años 2005 al 2008 ambos inclusive, dentro de los cuales debería encontrarse la inscripción del demandante.
• Los libros ó registros de control de asistencia llevados por la empresa correspondiente a los periodos de los años 2005 al 2008.
• Recibos de pagos generados durante el periodo de los años 2005 al 2008, ambos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se exhiba el registro de control de vacaciones llevados por la empresa demandada en el periodo de los años2005 al 2008.

Las mismas no fueron exhibidas en la audiencia oral y publica, sin embargo no se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas por que no están determinados los datos de los hechos que se quieren probar Así se establece

DE LA PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente.

> Si se encuentra registrado en sus archivos los datos del patrono y los datos del asegurado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, así como los datos de su trabajador ciudadano LUIS JOSE MIERES GUZMAN, titular de la cédula de identidad 8. 637.569.

> Si se encuentran registrados en sus archivos de la Sala de Fueros de este ente Administrativo, algún procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta), incoada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, en contra del ciudadano Luis José Mires Guzmán, durante el periodo comprendido entre 29 de Febrero de 2008, (30 días)

En cuanto a este medio probatorio el tribunal deja constancia que no consta en las actas procesales las resultas de las mismas, por lo que se estima que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece

DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve las declaraciones del ciudadano

• LUIS JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.439.789.

En cuanto a las testimoniales se deja constancia que ante el llamado del alguacil del testigo, este no hizo acto de presencia, por lo que el tribunal la declaro desierta. Así se establece

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios.

CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la Procuradora del Trabajo, asistiendo a la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación Oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.”-

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, con la excepción de la corrección monetaria de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho, ni existe prueba alguna que desvirtué la pretensión del actor, en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional vencido, conforme al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas, conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono alimentario, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Alimentación, intereses por concepto de antigüedad no cancelada, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 15-05-2005, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, así mismo en cuanto al pedimento de la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, este pedimento se declara Sin Lugar en razón de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE MIERES GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-8.637.569, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada ISMARIS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.178 en contra del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE en la persona del alcalde RAFAEL ACUÑA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a cancelar al demandante las cantidades:

1.- Se condena al pago por concepto de ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15-01-2005, fecha en la cual ingreso a prestar servicio, hasta 30-03-2008, fecha en la cual se retiro voluntariamente, le adeuda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTI DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMO Bs. 4.122,2, que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que le corresponden y que a continuación se detalla:

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.122,2.


Fecha de decreto Salario Mínimo Monto salario
mínimo Salario Diario Salario Diario Integral Días
de Antigüedad Total de Días de Antigüedad
15-01 al 31-01-06 Bs. 405 Bs. 13,50 Bs. 17,13 45 45x Bs. 17,13. Bs. 770,o8
01-02-06 al 31-05-06 Bs. 465,9 Bs. 15,53 Bs. 19,75 20 20 x Bs. 19,75= Bs.395
01-06-06 al31-01-07 Bs. 512,4 Bs. 17,08 Bs. 21,72 40 40 x Bs. 21,72= Bs.868,8

01-02 al 30-04-07 614,7 Bs. 20,49 Bs.26,12 15 15 x Bs. 26,12= Bs.391,8
01-05-07 al 30-03-08 799,8 Bs. 26,66 Bs.27,8 61 61 x Bs. 27,8 = Bs.12.695,8
Total de días

181 Bs. 4.122,2

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS. Según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena al pago por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, desde el año 2007 hasta el año 2008, a la suma de Bs.1.475,28 establecida de la siguiente manera:

Por vacaciones vencidas asciende a la cantidad de Bs. 1500 y por concepto de bono vacacional vencidos asciende a la cantidad de Bs. 700 y que a continuación se detallan:
Vacaciones vencidas: 48 días x 20,49 = Bs. 983,52
Bono vacacional: 24 días x 20,49 = Bs. 491,76

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.475,28

3.- UTILIDADES VENCIDAS. Según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena al pago por concepto de utilidades vencidas, la suma que asciende a la cantidad Bs. 399, que a continuación se detalla:

Utilidades vencidas: 15 días x 26,66 salario diario = Bs. 399

TOTAL UTILIDADES VENCIDAS. Bs. 399

4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago por dos (2) meses y (15) días, suma que asciende a la cantidad de (Bs. 97,52), establecido de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas vencidas asciende a la cantidad SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 66,6)

Multiplicado de la siguiente manera 15/12 = 1,25 días x 2 meses = 2,5 días x 26,66 salario diario = Bs. 66,6.

Bono vacacional fraccionado vencido asciende a la cantidad (Bs.30, 92).

Multiplicado de la siguiente manera 7/12= 0,58 x 2 meses = 1,16 días x 20,49 salario diario = 30,92.

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 97,52

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS. Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad (Bs. 66,6) que resulta de multiplicar 35 días por el salario diario actual de Bs. 26.6 y que se detalla a continuación:

Utilidades: 15/12 = 1,25 días x 02 meses = 2,5 días x 26,66 = Bs. 66,6

TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 66,6

6.- BONO ALIMENTARIO: Según lo establecido en la Ley de Alimentación, por concepto de bono de alimentación, se condena a la suma que asciende a la cantidad de (Bs. 10.986,92).

Para realizar los respectivos cálculos, se tomo el valor mínimo de cero coma veinticinco (0,25%) de una (1) unidad tributaria, por jornada trabajada, multiplicados por los días laborales esto da como resultado un gran TOTAL DE Bs. 10.986,92.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES:
Bs. 17.157,52

CUARTO: No se condena a la demandada al pago la Indexación o Corrección Monetaria.

QUINTO: Los Intereses Sobre Prestaciones desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 15-05-2005, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración los intereses pautados por el Banco Central De Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, en tal sentido se deberá excluir del cálculo de los intereses sobre prestaciones, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales. De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Lo cual se suspende la causa por ocho (8) días por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ.

ABG. LUIS RAMÓN SALAZAR GARCÍA



LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO