REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: RP31-L-2009-000115
PARTES:
Demandante: IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.660.212, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio, ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, MARIAJOSE BOADA ALFONSO, GREGORIO SALAZAR TORRES, FAYRETH MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.035.289 y V-8.649.019, V- 3.485.480, V- 14.597.585 y V- 4.184.326, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 119.722, 39583 y 123.126, según poder apud acta. Riela al folio 47 y su vto.

Demandada: EMP. Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos originales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el N° 79, folio 90, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda (antes Distrito Capital), en fecha 18/12/1957, bajo el N°. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04/06/2001, bajo el N° 33, Tomo A-10, en la persona de su presidente ALFREDO BEHRES.

Apoderados Judiciales: representada por los abogados ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, Y JOHANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.874.585, V-14.885.384, V-12.665.346, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.429, 93.824, respectivamente, riela poder apud acta al folio 55 y los abogados en ejercicio RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA MENDEZ, ALBERTO PACHECO, CARLOS CASTRO, MANUEL ALFREDO RINCON, JOSE GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, MARIA ALEJANDRA MOLINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI RUIZ, JANET SIMÓN Y LEONARDO UZCATEGUI L. ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, Y YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 17.459, 22.804, 28.535, 52.236, 59.196, 55.834, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 85.763, 91.872, 107.436, 112.762, y 117.570 respectivamente. Según consta en poder apud acta que riela a los folios 56 al 58.

Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

Monto: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.202.735, 98).


CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, contra la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09-03-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 37, quien la recibe en fecha 10-03-2009, como se constata de auto inserto al folio 38. El tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción ordena despacho saneador.

Por auto de fecha 25/03/2009, inserto al folio 44, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta de los folios 52, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y su certificación al folio 53.


Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 10/07/2009, tal y como consta al folio 61. Se celebraron 7 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 08-04-2010. A los folios 74 al 244, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO.

A los folios 245 al 341, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.

En fecha 15/04/2010, las parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 343 al 363, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 16/04/2010, inserto al folio 364 y del oficio de la misma fecha inserto al 365.

Al folio 369 al 370 la jueza Segunda de Juicio de esta Circunscripción Judicial presenta acta de inhibición y en fecha 13-05-2010 el tribunal Superior del Trabajo conoce de la inhibición planteada declarando con lugar y distribuyendo en su oportunidad al Tribunal Tercero de Juicio, quien le da entrada por auto de fecha 17/06/2010, como consta en el folio 387.

En fecha 28/06/2010, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 388 al 393, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 28/06/2010, para el día 05-08-2010, a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 294. La cual fue diferida por insuficiencia de prueba por un tiempo prudencial, consignada las resultas de las pruebas faltantes el tribunal fijo la audiencia para el día 08-11-2010 a las 9:00 de la mañana, celebrándose la misma y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, señalándose que la publicación in extenso será dentro de los 5 días hábiles siguientes, estando en la oportunidad procesal pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha Once (11) de junio de Dos Mil Uno (2001), comencé a prestar mis servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, (…) para luego ocupar el cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN DE IV en este mismo departamento.

(…) donde yo debía realizar movimientos respectivos de flexibilización del tronco, para cargar estas piezas, lo que me generaba un agudo dolor en la espalda y las piernas. Por otra parte yo tenia que estar haciendo fuerza para amarrar con alambre las estructuras plásticas que llevaban los módulos hacia los lados y para realizar este trabajo debió permanecer largo tiempo agachado actividad esta que en definitiva me afectaba sobremanera en la lesión músculo esquelética que padezco con motivo de las actividades laborales desempeñadas en y para la empresa Toyota de Venezuela C.A.

El Dr. Acosta recomendó que yo realizará “trabajo de poca actividad física” lo cual fue completamente obviado por la empresa, ya que aun caminando cojo, nuevamente me dejaron laborando en mi puesto habitual de trabajo en el área de C.K.D. Autorum, donde como ya he mencionado anteriormente debía estar en constante movimiento, levantar mucho peso y estar constantemente flexibilizado la columna vertebral, lo que en consecuencia se tradujo en una recaída (…) me vi en la necesidad de solicitárselos al Dr. William Dib Moarri, (Médico Traumatólogo) quien era el encargado de realizar los exámenes de egreso de la empresa Toyota.

Vale decir que para el momento de mi despido yo le manifesté al Gerente de Recursos Humanos Sr. Carlos Castillo que me encontraba enfermo (…) procedió a despedirme en fecha 01-12-2006, (…) ya que eso no era problema de la empresa (…) para la fecha de mi despido injustificado (01-12-2006), y así evadir su responsabilidad frente a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que describe Lumbocialtalgia crónica, con Potrusión Discal L3- L4 agravada con ocasión al trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculo esquelético (…).

Por tanto TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., debe indemnizarme los daños que se señalan, conforme a la normativa legal que se indica a continuación:

1.-) Indemnización Prevista en la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, (artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (15.765,00Bs. F), por concepto de daño material tarifado.

FORMULA:
Salario Mínimo Mensual (mes 11/2006): 1.051,00 Bs. F.

2.-) Indemnización Prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo:
(…) artículo 130 por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, mediante el pago de la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (70.262,50 BS. F.), equivalente al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, vale decir, en el mes de Septiembre del año 2006, de cincuenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (56,50 Bs. F.), por cinco (05) años contados por días continuos .

FORMULA:

Salario Integral Mensual Bs. F. 1.650,00.
Salario Integral Diario Bs. F. 55,00.
Periodo de cálculo: del 04-08-2003 al 04-08-2008
Días continuos: 365 días x 5 años: 1.825 días
1.825 días x 55,00. Bs. F: 100.375 Bs. F:
70% de 100.375 Bs. F.

3.-) Indemnización Prevista en el Código Civil:

a.- Daño Moral:

Dado que se delata el hecho ilícito de la demandada y visto que la empresa demandada me produjo un daño moral, el cual persistirá por siempre, conforme a los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, ésta deberá hacerme la indemnización correspondiente, y como quiera que la misma queda a discrecionalidad del juez, solicito se estime, en base a la equidad y la justicia, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (300.000,00 Bs. F.)

b.- Lucro Cesante:

Conforme a los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la demandada deberá pagarme una indemnización equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 816.708,48 Bs. F.) Por concepto de lucro cesante por causarme la incapacidad para el trabajo denunciado, lo cual me privará de la obtención de ingresos patrimoniales, de naturaleza salarial, durante veintiocho (28) años de servicios que dejaré de prestar (…) por lo que se me debe indemnizar por lucro cesante mediante el pago correspondiente a veintiocho (28) años, de mi último salario.

FORMULA:

Salario Integral Diario Bs. F. 55,00.
30 días x 55,00 Bs. F.: 1.650,00 Bs. F.
12 meses x Bs. F. 1.650,00 19.800,00 Bs. F.
28 años x 19.800,00 Bs. = Bs. F. 554.400,00.

Utilidades

Salario Integral Diario: 55,00. Bs. F.
55,00. x 120 días: 6.600,00 Bs. F.:
28 años x 6.600,00 Bs. F.: = Bs. F. 184.800,00.

Vacaciones.
Salario Mínimo Mensual Bs. F. 1.051,00.
Salario normal diario: 35,04 Bs. F.
35,04 X 79 DÍAS = 2.768,16
28 años x 2.768,16 vacaciones Bs. F.: = 77.508,48

TOTAL: Bs. F. 816.708,48. (…)

Es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, para que convenga en los términos de la presente demanda, o en su defecto este Tribunal (…) declare y condene a la empresa, ha cancelar lo siguientes: (…)


CAPÍTULO III

DEFENSA DE LA ACCIONADA.

La representación de la parte demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 343 al 363, la cual explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, contra mi representada la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en todas y cada una de sus partes, por que no son cierto (…)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagarle al actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.202.735,98), (…)

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada no haya informado al actor sobre las actividades que le corresponderían realizar como consecuencia del contrato de trabajo, puesto que no es cierto, ya que al accionante se le contrato como Operario de Producción, y en el curso de inducción se le notifico la descripción de sus funciones, dentro de las cuales no es necesario ejercer fuerza bruta ni una gran fuerza física, (…)

Niego, rechazo y contradigo que la empresa que represento no haya dotado de los implementos de seguridad y protección industrial dentro del área de trabajo al demandante (…)

Niego, rechazo y contradigo que el actor haya sido atendido de forma inadecuada por la empresa que represento, específicamente por trabajadoras adscritas a la Gerencia de Recursos Humanos, puesto que no es cierto (…)

Niego, rechazo y contradigo que la Certificación de INPSASEL sea un documento verídico y decisivo para demostrar el supuesto origen ocupacional de la presunta enfermedad alegada por el accionante IVAN GONZALEZ, pues NO es cierto, ya que NO TIENE CARÁCTER DEFINITIVO,
Niego, rechazo y contradigo que el accionante durante su desempeño en el C.K.D Buffer-Stock, realizara las siguientes labores, según los dichos del actor en el libelo, cito (…).

Estos argumentos son totalmente falsos. Lo cierto es que en dicha área, siempre se le encomendó “cargar piezas pequeñas y de poco peso como por ejemplo: Tornilleria, Overfender, tapas de rines, entre otras (…).



CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

INSTRUMENTALES.

1.- Marcado con la letra “A” constante de un (01) folios útiles, original de oficio de certificación N° 054-08, de fecha 26-06-2008.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que la parte demandada señalo en la audiencia oral y publica que la desconocía por cuanto no es definitivo, ni como valido en razón de que ellos interpusieron recurso de reconsideración, observa este tribunal que consta en las actas procesales que dicho recurso no había sido decidido oportunamente, por lo que opero el silencio administrativo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y que concatenado con el artículo 8 ejusdem, son de ejecución inmediata, por lo que esta demostrado la enfermedad profesional del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “A-1” constante de un (01) folios útil, original de planilla de registro de atención al público de fecha 21-03-2007.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, pero en la misma se evidencia que existe investigación para delimitar las razones de los hechos que se investigan, se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

3.- Marcado con la letra “A-2” constante de un (1) folios útil copia simple de oficio N° 102-07 de fecha 18-06-2007.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, pero en la misma se evidencia que existe investigación para certificar el diagnostico definitivo de la enfermedad, se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

4.- Marcado con la letra “A-3” constante de seis (06) folios útiles copia simple de oficio de fecha 10-12-2007.

Son de las documentales que señala el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, dirigida por el demandante al ciudadano abogado Héctor Parada, donde se solicita reporte a INPSASEL sobre su enfermedad, lo cual emana del demandante en razón del principio de alteridad, que nadie puede hacerse prueba a su favor, se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con la letra “A-4” constante de un (1) folio útil en copia simple de acta de fecha 17-09-2008, levantada por ante la Inspectoria del trabajo de Cumana.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizo un reclamo, pero este no es un hecho controvertido, este medio probatorio no aporta nada al proceso, por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

6.- Marcado con la letra “A-5” constante de un (1) folio útil original de acta de fecha 09-10-2008, levantada por ante la Inspectoría del trabajo.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizo un reclamo, pero este no es un hecho controvertido, este medio probatorio no aporta nada al proceso, por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

7.- Marcado con la letra “A-6” constante de un (1) folios útil copia simple de oficio de fecha 11-06-2008.

Son de las documentales que señala el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por los delegados de prevención empresa TOYOTA al ciudadano Héctor Parada y otros, donde se le señala que incurrió en incumplimiento de los ordenamientos de la reinspección y se solicita que se aplique las medidas sancionatorias, las cuales emanan de tercero, que de conformidad con el artículo 79 ejusdem, debió ser ratificada en juicio, en consecuencia se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE

8.- Marcado con la letra “A-7” copia simple de acta de avances de reinspección de fecha 27-05-2008.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se le señala a la empresa TOYOTA que esta propensa a sanción administrativa sino corrige las presuntas faltas que se evidenciaron las mismas no aportan nada al proceso, por lo que se desechan .ASÍ SE ESTABLECE

9.- Marcado con la letra “A-8” en 12 folios útiles copia simple de acta de avance de reinspección de fecha 27-05-2008.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se le señala a la empresa TOYOTA que esta propensa a sanción administrativa sino corrige las presuntas faltas que se evidenciaron las mismas no aportan nada al proceso, por lo que se desechan .ASÍ SE ESTABLECE

10.- Marcado con la letra “B” constante de un (1) folios útil, original de recipe de fecha 20-08-2008, emitido por el Dr. JESUS SANABRIA.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. .ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Marcado con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles, copia simple de comunicado emitido por la empresa Toyota de Venezuela.

Son de las documentales que señala el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser desconocida tienen valor probatorio, pero los hechos reflejados no aportan nada al proceso, por no ser ellos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE

12.- Marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil, copia simple de informe de fecha 04-08-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

13.- Marcado con la letra “D-1” constante de tres (03) folio útil, copia simple de informe de fecha 08-08-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

14.- Marcado con la letra “D-2” constante de un (01) folio útil, copia simple de factura N° 0578, de fecha 08-08-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

15.- Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de referencia de fecha 11-08-2003

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, pero las mismas no aportan nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

16.- Marcado con la letra “E-1” constante de tres (03) folio útil, copia simple de recipe de fecha 14-08-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

17.- Marcado con la letra “E-2” constante de un (01) folio útil, copia simple de factura N° 0031 de fecha 14-08-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

18.- Marcado con la letra “F” constante de tres (03) folios útiles, copia simple de recipe de fecha 05-11-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

19.- Marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil, copia simple de presupuesto de fecha 11-11-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

20.- Marcado con la letra “G-1” constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de solicitud de orden de consulta N° 5743, de fecha 11-11-2004, emitida por la empresa Toyota.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, pero las mismas no aportan nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

21.- Marcado con la letra “G-2” constante de dos (02) folios útiles, copias simples de recipe de fecha 12-12-2003.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

22.- Marcado con la letra “G-3” constante de un (01) folio útil copias simples de presupuesto de fecha 15-01-2004.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.


23.- Marcado con la letra “G-4” constante de un (01) folio útil copias simples de planilla de solicitud de orden de consulta N° 6304 de fecha 16-01-2004.

Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, pero las mismas no aportan nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

24.- Marcado con la letra “G-5” constante de dos (02) folios útiles copias simples de recipe de fecha 13-02-2004, emitida por la Dra. NORYS BERMUDEZ.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

25.- Marcado con la letra “H” constante de dos (02) folios útiles copias simples de recipe de fecha 21-06-2006, emitido por el Dr. LUIS FELIPE SISO.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

26.- Marcado con la letra “H-1” constante de un (01) folio útil copia simple de carta aval de fecha 29-06-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

27.- Marcado con la letra “H-2” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe de fecha 15-07-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

28.- Marcado con la letra “H-3” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe de fecha 24-10-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

29.- Marcado con la letra “I” constante de un (01) folio útil copia simple de de carta de despido.

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

30.- Marcado con la letra “I-1” constante de un (01) folio útil copia simple de de constancia de trabajo de fecha 01-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso, por cuanta no esta en discusión la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

31.- Marcado con la letra “I-2” constante de un (01) folio útil copia simple de de planilla de liquidación.

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

32.- Marcado con la letra “J” constante de un (01) folio útil copia simple de factura de pago N° 001584, de fecha 01-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

33.- Marcado con la letra “J-1” constante de un (01) folio útil copia simple de orden médica de radiodiagnóstico de fecha 01-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

34.- Marcado con la letra “K” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe de fecha 04-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

35.- Marcado con la letra “k-1” constante de dos (02) folios útiles copias simples de recipe de fecha 05-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

36.- Marcado con la letra “L” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe de fecha 05-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

37.- Marcado con la letra “L-1” constante de un (01) folio útil original de informe medico de fecha 05-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

38.- Marcado con la letra “L-2” constante de un (01) folio útil copia simple de informe medico de fecha 13-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

39.- Marcado con la letra “L-3” constante de un (01) folio útil copia simple de factura de pago N°-07600, de fecha 13-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

40.- Marcado con la letra “M” constante de dos (02) folios útiles copias simples de recipe de fecha 11-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

41.- Marcado con la letra “M-1” constante de un (01) folio útil copia simple de orden recipe de fecha 17-01-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

42.- Marcado con la letra “N” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe de fecha 15-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

43.- Marcado con la letra “N-1” constante de un (01) folio útil copia simple de constancia médica de fecha 18-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

44.- Marcado con la letra “N-2” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe de fecha 08-01-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.



45.- Marcado con la letra “Ñ” constante de un (01) folio útil copia simple de informe medico de fecha 15-01-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

46.- Marcado con la letra “Ñ-1” constante de un (01) folio útil copia simple de factura de fecha 05-11-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

47.- Marcado con la letra “O” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe de fecha 16-01-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

48.- Marcado con la letra “O-1” constante de un (01) folio útil copia simple de recibo de pago de fecha 16-01-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

49.- Marcado con la letra “O-2” constante de un (01) folio útil original de informe radiológico de fecha 16-01-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

50.- Marcado con la letra “O-3” constante de un (01) folio útil original de recipe de fecha 02-03-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

51.- Marcado con la letra “P” constante de un (01) folio útil original de informe medico de fecha 21-04-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

52.- Marcado con la letra “P-1” constante de un (01) folio útil original de recipe de fecha 26-03-2007.
Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

53.- Marcado con la letra “P-2” constante de un (01) folio útil original de recipe de fecha 26-03-2007.

54.- Marcado con la letra “Q-1” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe emitido por la Dra. Norys Bermúdez.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

55.- Marcado con la letra “Q-2” constante de un (01) folio útil copia simple de recipe medico de fecha 09-07-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

56.- Marcado con la letra “Q-3” constante de un (01) folio útil copia simple de factura N° 7598.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

57.- Marcado con la letra “Q-4” constante de un (01) folio útil original de informe medico de fecha 02-08-2007.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

58.- Marcado con la letra “R” constante de diez (1o) folio útiles copia simple de informe de fecha 06-02-2006.

Este tribunal observa que es una comunicación que emana del demandante al Consejo Legislativo del Estado Sucre, donde plantea su situación, por lo que en el derecho se denomina violación del principio de alteridad que no es otra cosa que nadie puede hacer prueba a su favor, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

59.- Marcado con la letra “R-1” constante de seis (o6) folios útiles copias simples de oficio de fecha 04-03-2008.

Este tribunal observa que es una comunicación que emana del demandante al Ministerio del Trabajo, donde plantea su situación, por lo que en el derecho se denomina violación del principio de alteridad que no es otra cosa que nadie puede hacer prueba a su favor, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

60.- Marcado con la letra “R-2” constante de cuatro (o4) folios útiles copias simples de oficio de fecha 04-03-2008.

Este tribunal observa que es una comunicación que emana del demandante al Ministerio para la Salud, donde plantea su situación, por lo que en el derecho se denomina violación del principio de alteridad que no es otra cosa que nadie puede hacer prueba a su favor, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

61.- Marcado con la letra “S” constante de tres (o3) folios útiles copias simples de recibos de pagos.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

62.- Marcado con la letra “T” constante de un (o1) folio útil copia simple de de planilla de inscripción ante la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) Y EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), de fecha 24-03-2008.

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio, en la que se demuestra la inscripción para el ingreso en la educación superior. ASÍ SE ESTABLECE.

63.- Marcado con la letra “T-1” constante de un (o1) folio útil copia simples de constancia de estudio de fecha 19-09-2005.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

64.- Marcado con la letra “T-2” constante de un (o1) folio útil copia simples de planilla de registro de asegurado al Seguro Social (forma 14-02), de fecha 19-06-2001.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio, en la que se demuestra la inscripción en el seguro social. ASÍ SE ESTABLECE.

65.- Marcado con la letra “T-3” constante de un (o1) folio útil copia simples de planilla de participación al Seguro Social del trabajador (forma 14-03).

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio, en la que se demuestra la participación al Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE

66.- Marcado con la letra “T-4” constante de tres (o3) folios útiles en copias simples de comprobante de solicitud de Paro Forzoso al Seguro Social (forma 19-104), N° 018-07.

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio, en la que se demuestra la participación en el Paro Forzoso al Seguro Social. ASÍ SE ESTABLECE

67.- Marcado con la letra “U” constante de un (o1) folio útil en copia simple de informe de resonancia magnética de fecha 20-01-2009.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

68.- Marcado con la letra “U-1” constante de un (o1) folio útil en copia simple de horario de turno de producción.

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

69.- Marcado con la letra “U-2” constante de un (o1) folio útil en copia simple de tríptico que describe el instructivo para la tramitación de siniestros para la H.C.M, de los trabajadores de la planta Toyota de Venezuela.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

70.- Marcado con la letra “U-3” constante de nueve (o9) folios útiles en copias simples de las paginas Nros 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y las paginas 176, 177,178 y 179 de una guía medica.

Estas son de las documentales del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que debió ser ratificada en el proceso y al no efectuarse su ratificación se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES.
Se promovió las testimoniales de los ciudadanos para que ratifiquen en contenido y firma los documentales que se describen a continuación:

Se promueven las declaraciones testimoniales de 11 ciudadanos que se encuentran identificados en los autos. Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE
LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

DOCUMENTALES.

1.- Marcado con la letra “A” constante de quince (15) folios útiles, informe de evaluación biomecánica de área de multisorcing.

Estas documentales emanan de terceros y fueron ratificadas por JACINTO ZAMUDIO, y el ingeniero HUMBERTO QUINTERO, quienes ratificaron dichas documentales, previo interrogatorio del juez quienes señalaron que eran trabajadores de la empresa Toyota, por lo que sus dichos no merecen fe por deberle lealtad a la empresa, además se estaría violentaría el principio de la alteridad de la prueba, por lo que se desecha este medio probatorio. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” constante de doce (12) folios útiles, informe de evaluación biomecánica del puesto C.K.D, completacion en Toyota de Venezuela C.A,.

Estas documentales emanan de terceros y fueron ratificadas por ALDO PEROZO, y el ingeniero HUMBERTO QUINTERO, quienes ratificaron dichas documentales, previo interrogatorio del juez quienes señalaron que eran trabajadores de la empresa Toyota, por lo que sus dichos no merecen fe por deberle lealtad a la empresa, además se estaría violentaría el principio de la alteridad de la prueba, por lo que se desecha este medio probatorio. Así se establece

3.- Marcado con la letra “c” constante de tres (3) folios útiles, descripción del cargo de operario de producción (suministro) que ocupaba el ex trabajador IVAN JOSE GONZALEZ BELLO.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “D, D-1” constante de dos (02) folios planilla de relación de salarios del ciudadano IVAN GONZALEZ.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con la letra “E” constante de un (1) folio útil planilla final del contrato de trabajo de fecha 01-12-2006.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcado con la letra “F” constante de un (1) folio útil registro de asegurado de fecha 10-06-2001 de la inscripción del ex trabajador IVAN GONZALEZ, en el Seguro Social.

En cuanto a este medio probatorio esta fue valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que este tribunal no tiene más nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcado con la letra “G” constante de un (1) folios útil acta de audiencia preliminar contentiva de la transacción celebrada entre la accionante y la accionada en fecha 08-02-2002.

Estas son de las documentales del artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcado con la letra “H” en tres (3) folios útiles, constancia de autorización de pago para la evaluación del neurocirujano al accionante IVAN JOSE GONZALEZ BELLO.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

09.- Marcado con la letra “I” constante de un (1) folios útil, examen medico de egreso practicado por la demandada al actor en fecha 04-12-2005.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

10.- Marcado con la letra “J” constante de siete (07) folios útiles, recurso de reconsideración.

Estas son de las documentales del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser impugnada tiene valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso, además que el tribunal considera que opero el silencio administrativo y el acto es de ejecutoriedad inmediata. ASÍ SE ESTABLECE.


10.1.- Marcado con la letra “J-1” constante de un (01) folio útil, acta de la inspectoria del trabajo de la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

En cuanto a este medio probatorio esta fue valorada en las pruebas de la parte actora, por lo que este tribunal no tiene más nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Marcado con la letra “k” constante de treinta y ocho (38) folios útiles, información medica sobre las hernias discales, causas, origen, síntomas, tratamientos, etc, contenidas en las paginas web; http: www.saludalia.com . web; http: www.daher.com ve., web; http: www.him nih.gov/medeline plus/spanish/ency/artide/000442.htm, http: www.medicina 21.com/cape canaversal/ launchpd/1602/ temas/ temasolm, htm http: Edmundo salud. El mundo es/ el mundo salud/ 2005-03-181 dolordudas y preguntas 111117, 0072. html.http: www.espalda.org divulgativa/ dolor causas/ alteraciones/fisura.asp, httpwww.Neurocirugía.comdiagnostico/ herniallumbar/ hernia % 20 discal % lumbar. Htm http. www. Neurocirugía.comconsulta/hercer, htm, http. www.zonamedica.comartcategorias/medicina ilustradalumbociatologia. index.htm. http: www.aranzadi-zlentz1ak.org/oldantropologia/docs/bole 27.doc. http: 11www.elderecho.com pop-sumario.aspx?tep=j8dia=58mes=58año=2006nref=2005/257029.

En cuanto a estas pruebas emanan de tercero y debían ser ratificadas en el proceso, por lo que se desechan. Así se Establece.

DE LAS TESTIMONIALES.

BALDEMAR JOSE MARQUEZ, ZEILA CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.696.695, 8.639.770, respectivamente.

Estos testigos fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por la parte demandada, pero este tribunal considera que los mismos son trabajadores de la empresa demandada por lo que no merece fe en sus dichos por el deber de fidelidad y lealtad a la empresa demandada por lo que se desestima. Así se Establece.

1.- JACINTO R. ZAMUDIO,
2.-ALDO PEROZO.
3.- RAFAEL QUINTERO.
4.-GERARDO J. ZAMBRANO H.

Estos testigos fueron desestimados en la oportunidad de valorar los documentales que fueron ratificados por ellos, en cuanto a los demás testigos que comparecieron, el tribunal procedió conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminado la evacuación de los testigos restantes. Así se Establece.


Se le advierte a la parte promovente la carga de presentar a los testigos sin notificación alguna en la audiencia oral y publica de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

Se requiere de la Direccion Estadal de Salud de Los Trabajadores (DIREST), Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), Ubicada En La Avenida Libertad, Quinta Margarita, a una cuadra del Hotel Teramun, Lechería Estado Anzoátegui.

Que señale al Tribunal si ante dicho Organismo la empresa Toyota de Venezuela C.A, interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio signado 054-08 de fecha 26 de junio del año 2008, y que fue notificada a la empresa Toyota de Venezuela C.A, en fecha 28 de julio del 2008 y si dicho Recurso de Reconsideración ha sido decidido.

Consta al folio 534 y 535, las resultas del mismo, donde se señala entre otras cosas que el recurso de reconsideración no fue decidido en su oportunidad, y que este tribunal en la oportunidad de valorar el informe emanado de INPSASEL considero que había silencio administrativo en consecuencia se tiene como definitivo dicho informe. Así se establece.


CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La controversia en el presente proceso viene dado, porque el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, solicita a la demandada que se responsabilice por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y consecuente DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (Lumbocialtalgia crónica, con Potrusión Discal L3- L4 agravada) con ocasión al trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculo esquelético, lo que origino una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificada por INPSASEL, por lo que demanda a la empresa sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., para que indemnice de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente:

Por Indemnización establecida en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por DAÑO MORAL conforme al artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil, INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, conforme al artículo 1185, 1186 y 1273 del Código Civil por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar por estos conceptos al trabajador IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, por la Enfermedad Ocupacional o daño sufrido por el trabajador. (Subrayado y negritas del tribunal).

Quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes

• Si existe DAÑO MORAL derivado de la Enfermedad Ocupacional.
• Si existe DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE.
• Si existe relación de causalidad en la enfermedad ocupacional.
• Si proceden las indemnizaciones por responsabilidad sujetiva, conforma e al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Daño Moral conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, Lucro Cesante conforme al artículo 1273 del Código Civil.

Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto lo reclamado en el libelo de la demanda de Lucro Cesante, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, que cuando se reclama este concepto conforme al artículo 1.273 del Código Civil, debe decidirse la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común, en la aplicación del artículo 1.354 de Código Civil, corresponde en este caso demostrar al actor los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que la carga probatoria que soporta el actor, se logro demostrar que el daño sufrido por éste (LUMBOCIALTALGIA CRÓNICA, CON POTRUSIÓN DISCAL L3- L4 AGRAVADA) es producto directo de la prestación de servicio en la empresa demandada, lo cual constituye indiscutiblemente una enfermedad de origen profesional o ocupacional, sin embargo de las actas procesales que cursan en el proceso no se encuentran pruebas algunas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono, por lo que en tal sentido no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, o imperita, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la pretensión de LUCRO CESANTE. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto ha la indemnización por responsabilidad subjetiva, fundamentado en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en su artículo 1 que tiene como uno de su objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales y en tal sentido en su artículo 16 ejusdem, señalan los tipos de responsabilidad de los empleadores o empleadoras, como son la responsabilidad administrativa, así como en su caso las responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, y en su artículo 129 ejusdem, señala el criterio de culpa del patrono para que proceda las indemnizaciones conforme ha esta ley especial, que recae la carga de probar al actor los extremos señalados en la norma es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente que sin lugar a dudas refleja una responsabilidad subjetiva, presupuesto este como se dijo anteriormente no quedo demostrado el caso bajo análisis, y por ende no prospera la indemnización reclamada, conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

Por Indemnización establecida en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la responsabilidad objetiva que se aplica supletoriamente conforme al artículo 585 ejusdem y que de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellas ciudades donde este vigente el Seguro Social, es este ente que debe subrogar las indemnizaciones que se reclamen por responsabilidad objetiva y demostrado como esta en los autos que el demandante esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es este el que debe sufragar las indemnizaciones por la responsabilidad objetiva, por lo que en consecuencia se desestima este pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.

De la pretensión de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en lo concerniente a esta reclamación es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta queda a prudencia del juez de acuerdo a la teoría objetiva o del riesgo profesional, por el solo hecho de la ocurrencia del daño y lo que se debe aplicar es el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, por guarda de la cosa, por lo que se procede a determinar el daño moral bajo los siguientes parámetros.

Así las cosas procede quien sentencia a evaluar las características del caso en estudio, para determinar la cuantía del Daño Moral que deberá pagar la empresa demandada al trabajador, como consecuencia del infortunio de trabajo, de la siguiente forma:

La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una variedad de limitaciones físicas como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que le originaron una serie de lesiones, tales como se evidencia en las documentales y prueba de informe, marcada ”A”, que consta al folio 99 AL 100, que fue valorada oportunamente se revela POTRUSIÓN DISCAL L3- L4, AGRAVADA, CON OCASIÓN DEL TRABAJO, clasificado dentro de los trastornos músculo esqueléticos (cie 10 M- 544) , lo cual origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos, pesados, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de columna lumbo sacra,así como actividades que ocasionen impacto a nivel de la columna.”.
Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o enfermedad ocupacional, o el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no quedo demostrado ni la culpa, ni el dolo por parte de la empresas demandada.
La conducta de la víctima; al respecto, se observa que no consta en autos que el infortunio en el trabajo haya sido producto de un hecho intencional del actor ni de fuerza mayor, por tanto no existen evidencias que eximan de responsabilidad a la empresa demandada, ni que haya contribuido a agravarlas.
Se demuestra de las actas procesales que el trabajador es una persona de pocos recursos económicos y que depende económicamente de sus labores como obrero.
Posición social y económica del reclamante; En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador demandante, es posible establecer que el actor es de una condición económica mediana por que desempeñaba como obrero en la sede de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A y que para la fecha del accidente contaba con 34 años cuando ocurrió la enfermedad, siendo su edad actual 37 años, siendo su residencia Parcelamiento Miranda, Calle Macuro, Sector B, casa sin número, Cumaná Estado Sucre.

Capacidad económica de la parte accionada; respecto a este particular se observa que la empresa demandada “TOYOTA DE VENEZUELA C.A.,”, es una sociedad mercantil con fines de lucro, de lo que se deduce que generan ingresos y utilidades por la explotación de su rama comercial, que según notoriedad judicial tienen un capital social de (Bs. 2.388.900.000,oo), puede afirmarse entonces que la misma dispone de activos suficientes para cumplir con la indemnización reclamadas.

Los posibles atenuantes a favor la empresa demandada es que tiene en su sede servicios médicos.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, HABITUAL, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado las lesiones que sufrió con ocasión A LA ENFERMEDAD.

Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo ) por concepto de indemnización del daño moral.


En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.660.212, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representado por Abogados en ejercicio, ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, MARIAJOSE BOADA ALFONSO, GREGORIO SALAZAR TORRES, FAYRETH MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.035.289 y V-8.649.019, V- 3.485.480, V- 14.597.585 Y V- 4.184.326, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 119.722, 39583 y 123.126, según poder apud acta.


En caso de que demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena una Experticia Complementaria al Fallo, la cual la efectuará un único experto, el cual será nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá calcular los intereses de mora y aplicar la indexación a la cantidad condenada por concepto de DAÑO MORAL de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo )

De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la demandada.

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.660.212, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, representado por Abogados en ejercicio, ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, MARIAJOSE BOADA ALFONSO, GREGORIO SALAZAR TORRES, FAYRETH MARQUEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 119.722, 39583 y 123.126, en contra de Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Gerente de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO. Representada Judicialmente por los abogados: ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, Y JOHANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461, 91.429, 93.824, respectivamente, y los abogados en ejercicio RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA MENDEZ, ALBERTO PACHECO, CARLOS CASTRO, MANUEL ALFREDO RINCON, JOSE GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, MARIA ALEJANDRA MOLINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI RUIZ, JANET SIMÓN Y LEONARDO UZCATEGUI.

SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a pagar al ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ BELLO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo ), por concepto de DAÑO MORAL derivado de la enfermedad ocupacional, que deberá pagar la empresa demandada, al actor, conforme a las previsiones de los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, más los Intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada. En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS MOTIVADO A LA NATURALEZA DEL FALLO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada con dos (02) día de antelación con respecto al lapso previsto por ley, se deja constancia que los días 11 y 12 no hubo despacho, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer LOS RECURSOS correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUIS SALAZAR GARCÍA


LA SECRETARIA.


ABOG. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.


LA SECRETARIA.


ABOG. LISBETH MACHADO