REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : RP31-L-2010-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
PARTE ACTORA: ALEIDA DEL CARMEN PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.276.028.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA PATIÑO Y JESUS REAL MAYZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 74.299 respectivamente, según consta de poder apud-acta de fecha 19/07/2010, que riela al folio 33 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ARMANDO NOYA , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana de fecha 09/06/2009, que riela al folio 29 al 32 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cumana, en fecha 09-02-2010, presentado por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.276.028, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE,
por motivo de cobro de prestaciones sociales. La presente causa le correspondió su conocimiento a la Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , QUIEN LA ADMITIO EN FECHA 18/02/2010, realizándose la notificación de la demandada y suspendiéndose la causa por un lapso de 45 días continuos celebrándose la audiencia preliminar en fecha 19/07/2010, realizándose tres prolongaciones y mediante acta de fecha 03/11/2010, vista la inconformidad a en cuanto a las posiciones de las partes se ordeno incorporar las pruebas otorgándole a la demandada un lapso de 5 días para la contestación de la demanda y ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgados de juicio del trabajo de la circunscripción judicial.Tocandole conocer por distribución a este tribunal quien le da entrada en fecha 19 de noviembre de 2010 como consta al folio 61 y 63. Una vez revisado el escrito libelar conjuntamente con sus anexos, este Tribunal observa que la parte demandante desempeño un cargo como PROCURADORA DEL FONDO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, empleada pública, siendo una Funcionaria Pública al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO, tal y como se desprende del contenido del antes mencionado escrito y anexos, consignados por ambas partes en la audiencia preliminar, que rielan a los folios No. 41, 42 y 56 del presente asunto.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionante alegó haber prestado sus servicios como PROCURADORA DEL FONDO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE.
Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.…
Asi las cosas traemos a colación, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“ Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrita del Tribunal)
El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado
Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
En Sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en la cual, el Ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, actuando en su condición de DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los abogados DAVID JOSÉ CRUZ GUEVARA, INGRID JOSEFINA SÁNCHEZ y GLENDA JOSÉ CORDERO SALAZAR, actuando en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en solicitud de Revisión Constitucional de la Sentencia número 2.358 dictada el 8 de agosto de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.885.190, contra la Defensoría del Pueblo, estableció:
“…En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Resaltado de la propia Sentencia de la Sala Constitucional)
(omissis) …
En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…”
Esta operadora de justicia trae a colación el articulo 19 que señala:
“los funcionarios o funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera , quienes habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento , presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la ex trabajadora en su libelo de demanda, se pudo constatar que la misma prestaba servicios laborales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE, desempeñando el cargo de PROCURADORA DEL FONDO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, desde el 21-07-2003 hasta el 18-12-2008, así como en las pruebas aportadas por la misma demandante que rielan al folio 41 y 42, relacionada con la notificación de la REMOCION Y RETIRO, conforme los artículos 6 y 10 en su numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, señalándole: que en virtud que usted desempeña un cargo considerado de libre nombramiento y remoción señalados en los artículos 19 y 21 de la Ley Del Estatuto De la Función Publica, la aportada por la demandada la cual consta al folio 56, relacionada con la RESOLUCION No. 098-2003, donde fue designada la demandante con el cargo de PROCURADORA DEL FONDO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, observa esta operadora de justicia que se realizo el procedimiento de Ley para los Funcionarios. Por lo que a toda luces se encuentra sometida a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo, encuadra en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser de libre nombramiento y remoción perteneciente a un cargo de confianza dentro de la mencionada alcaldía, en consecuencia estamos en presencia de una relación de empleo público, de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN PRESILLA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,
TERCERO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Mejias del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA.
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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