REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000429

SENTENCIA

SOLICITANTE: ODEL LUNAR, RUBEN SALAMANCA, EVARISTO CASTOR, HECTOR ACOSTA , ANTONIA RAMOS, LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, FRANCIS RODRIGUEZ, CRUZ LOPEZ, ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, ANGEL ANIBAL BECERRA, JOSE LUIS MENDOZA Y ELEAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-3.735.911, 12.272.463, 3.734.417, 9274849, 9278992, 4.183.135, 8648.384, 8636948, 11380388, 16.314.658, 9979470, 5.698.618. 9982461 y 8436918. 9.206.631, obreros de la alcaldía del municipio sucre del estado sucre afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (S.U.T.M.) en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO.

APODERADO JUDICIAL JUAN LOBATON, venezolano, abogado, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.153, representación que consta según instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 11/11/2010, anotado bajo el No. 19 Tomo 218 de los libros llevados por la notaria el los cuales constan al folio 06 al 08, de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.

Se inician las presentes actuaciones por SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (S.U.T.M.), presentada por su apoderado judicial el abogado JUAN LOBATON, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ODEL LUNAR, RUBEN SALAMANCA, EVARISTO CASTOR, HECTOR ACOSTA , ANTONIA RAMOS, LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, FRANCIS RODRIGUEZ, CRUZ LOPEZ, ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, ANGEL ANIBAL BECERRA, JOSE LUIS MENDOZA Y ELEAZAR HERNANDEZ, antes identificados.

En fecha 18 de Noviembre de este año, se presenta por ante la URDD, una solicitud de Convocatoria de Elecciones Sindicales por parte de un grupo de Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre,.
En dicha solicitud, argumentan los trabajadores que son Obreros de la alcaldía, afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (S.U.T.M.). Que en fecha 08 de Julio de 2005, se llevo a cabo las elecciones sindicales , y en la cual quedo electa la junta directiva actual , por un periodo de tres años , en fecha 08 de julio de 2008, esta directiva termino su mandato, pero hasta la fecha han transcurrido cinco 05 años y no se ha convocado a elecciones sindicales por escrito, a que las convoque, haciendo caso omiso a nuestro petitorio y es por ello que acudo a su competente autoridad invocando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan la convocatoria a las Elecciones Sindicales. Al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia, a sí tenemos que esta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarla.

Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Por tanto, interesa analizar la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:

“El Poder Electoral tiene por funciones:
6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas”

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

“….Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez transcurrido tres (03) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las autoridades de un sindicato cualquiera, un número no menor del diez (10%) por ciento de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrán solicitar al Juez del Trabajo, que disponga la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del sindicato; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…..” (negrita del tribunal)

Adicionalmente a ello, el Consejo Nacional Electoral mediante Gaceta Oficial N° 229, de
fecha 19 de Enero de 2005, estableció las Normas para Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Como colorario a lo antes dicho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/10/2005, ratificó la competencia en esta materia y expreso:

Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa
“Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado del tribunal).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral, y al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer a la Sala Electoral, en tanto unico organo jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia . Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (S.U.T.M.).
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

El SECRETARIO