REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000090


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: : LUIS ALCIDES ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.657.333.
APODERADOS JUDICIALES : JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY y MARCOS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 93.009 y 103.236, respectivamente, respectivamente representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de Cumana Estado Sucre en fecha 11/02/2010, anotado bajo el No. 32 Tomo 24 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 06 al 07, y de poder apud.-acta de fecha 28/05/2010 , que riela del folio 30 al 31 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS (PILPERCA) Inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/03/1959, bajo el N° 30, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PEREIRA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.242, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/07/2010, anotado bajo el No. 10 Tomo 83 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 41 al 42 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JUAN CARLOS BRAVO, en calidad de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALCIDES ROSALES MORA, ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 27 de Mayo del 2009, fue contratado por la empresa aquí demandada para prestar sus servicios en al Obra Movimiento De Tierra , Tramo, Yaguaracual –Nurucual. Ubicado en la parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, para desempeñar el cargo de Secretario De Reclamo, cumpliendo funciones de receptor de denuncias, quejas , reclamos que hicieran los obreros, ya que mi representado era delegado sindical adscrito al Sindicato Nacional Socialista Único Profesional en Movimiento de Tierra, Asfalto, Vialidades y Perforaciones conexos y sus similares (SINTRA-SUPEM), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 300 p.m., que devengaba un salario semanal de Bs.513,38, siendo amparado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construccion, Similares y Conexos 2007-2009, que es el día 12 de noviembre del 2009, cuando fue informado de forma verbal que estaba despedido sin importar que la obra no estaba terminada, manifestando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo a demás que gozaba de un fuero sindical por ser miembro del sindicato que por lo tanto no podía ser despedido contando con un tiempo de servicio de 5 meses y 15 días. Que para el momento del despido se encontraba devengando un salario básico semanal de Bs.513,38, que aplicando las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, le corresponde los siguientes conceptos: acumulado de prestación de Antigüedad Bs.2.493,5, indemnización por despido Bs.2.493,5; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.2.385,00, utilidades Bs.3.300,3, bono por asistencia puntual y perfecta Bs.1.466,8; Fuero Sindical Bs. 6.600,6, Bono de alimentación pendiente Bs.5.39,00; estimando la demanda en Bs.20.305,46, intereses moratorios, así como la indexación y las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución , le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, mediante actas que rielan al folio 38,40 y 43, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de noviembre del presente año, como consta al folio 64 al 67 y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: se evacuo las documental marcada 1-, en 1 folio útil, original de la designación hecha por el Sindicato Nacional Socialista Único Profesional en Movimiento de Tierra, Asfalto, Vialidad, Perforaciones, conexos y sus similares (SINTRA-SUPEM) de mi representado como delegado de reclamo ante la empresa mercantil PILOTES PERFORADOS (PILPERCA), que riela al folio 46, la cual fue impugnada por la contraparte en razón a que debe ser ratificada por el tercero que es el presidente del sindicato ciudadano JACINTO AZORCA, este tribunal declara con lugar la impugnación y señala que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los documentos emanados de tercero que no sean partes en el proceso ni causantes del mismos, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, la marcada 2-) en 1 folio útil, copia de comprobante de pago del ciudadano LUIS ALCIDES ROSALES MORA, emitido por la empresa, que riela al folio 47, la cual fue impugnada por ser copia, declarando este tribunal con lugar la impugnación, ya que la parte actora no consigno el original . y así se establece, con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos JOSEPH ANTHONY RODRIGUEZ DE SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.318.754 y JEAN CARLOS CARIACO RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.719.042, no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas su deposiciones, la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte actora solicito al Tribunal que intime a la accionada a los fines de que exhiba los originales de los siguientes documentos: 1.- Los comprobantes de pago emitido por la demandada y 2.- El contrato celebrado con mi patrocinada. Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto, la parte actora no señalo ni acompaño documento alguno, en consecuencia por no estar determinada no aplica las consecuencias jurídicas. Y ASI SE ESTABLECE.

De seguidas el tribual hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar al ciudadano LUIS ALCIDES ROSALES, quien entre otras cosas señalo que fue elegido por los trabajadores y que cobraba en cheque que le daban y que cobraba cesta ticket.

La demandada promovió lo siguiente: PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana JHAMEN MARILYN GARCIA ARCHILA, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.323.650 quien no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones, con relación a la prueba de informe solicitada la misma fue consignada por la parte actora y riela al folio 70, donde consta el estatus del actor. Con relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte demandada solicitò al Tribunal que intime a la parte actora, la exhibición de: a) Sobres de pagos recibidos por el actor por concepto de cancelación de jornada de trabajo durante el lapso comprendido desde el 27/05/2009 al 12/11/2009 ambos inclusivos. b) Planillas de afiliación y desincorporaciòn del actor ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales ( I.V.S.S.), durante el lapso señalado, la parte demandante no consigno sobre alguno, solo consigno la plañilla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Así las cosas, traemos a colación el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan lo siguiente:

ARt. 39 “ Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”

Atendiendo a la contestación de la demanda y a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de inexistencia de la relación de trabajo asumido por la representación judicial de la empresa PILOTES PERFORADOS (PILPERCA) en ese sentido, el tribunal observa que negada la relación de trabajo, era carga probatoria del actor demostrar la prestación de servicios personal, a los fines que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que éste no trajo a los autos elementos probatorios que lo demuestren, pues sus dichos, bajo la apreciación de este tribunal no merecen valoración, por lo que, al no cumplirse con los extremos legales presuntivos del artículo 65 in commento, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se establece.-



DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO sin lugar la demanda interpuesta por LUIS ALCIDES ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.657.333.

SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). AÑO 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA .


Abg. ANTONIETA COVIELLO M. EL SECRETARIO;