REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000061
Parte actora: LUIS JOSE MAZA
Parte demandada: CERVECERIA REGIONAL,C.A.
Cobro de Prestaciones Sociales.
HOMOLOGACION DE TRANSACCION

SENTENCIA
Vista la diligencia presentada el día diecinueve de Noviembre del 2.010, por la ciudadana JESSIKA CALCURIAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 141.240 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL,C.A., representación que consta en documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro de Agosto del 2.010 de, anotado bajo el Nro. 30 , Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría, exponiendo que en fecha once de octubre del 2.010, actuando libres de apremio de manera consensuada suscribieron ante este Tribunal un acuerdo transaccional , el cual estipuló en su cláusula quinta el monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00) , renunciando ambas partes al cobro del quince por ciento de costas de ejecución y acordaron fraccionar el pago en tres cuotas, la primera de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.0000,00) la segunda de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 249.385,00) , quedando el tercer y ultimo pago determinado en la cantidad de DOSCIENTOS CUANRENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 249.385,00) según lo estipulado en la parte final de la Cláusula séptima, cantidad esta que podía disminuirse si operaba la compensación al respecto y se estableció como fecha cierta del ultimo pago el día primero de noviembre del presente año , por lo que procede a consignar cheque de gerencia Nro. 52087023 emitido en fecha 19 de noviembre del 2.010, en consecuencia solicita la homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha 11 de Octubre del 2.010, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de la misma este Tribunal revisado el acuerdo transaccional suscrito en fecha 11 de octubre del 2.010, por parte demandada y el ciudadano LUIS JOSE MAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.131, debidamente asistido por RICARDO TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.105.036, e inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 30. 075, quienes exponen que en virtud de que la relación jurídica que unió a las partes la intención que tuvieron las partes al vincularse fue un contrato de distribución mercantil, regida por el derecho mercantil , y siendo que en fecha doce de Agosto ambas partes solicitaron la suspensión del proceso y se procedió a entregar como parte de pago de las sumas condenadas la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mediante cheque Nro. S-9216004014 y por las consideraciones anteriores y con el único objeto de dar por terminado el presente proceso la demandada cancela en fecha 11 de Octubre del 2.010 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 249.385,00) , en cheque de gerencia del Banco mercantil cantidad esta que se le imputa al monto restante que la demandada adeuda al demandante, y estipulan al final de la cláusula Séptima la cantidad restante es de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 249.385,00) , por lo que la cantidad restante se verifica se encuentra determinada n el mismo , de igual manera se constata que al final de la cláusula octava estaba determinado la oportunidad cierta del pago el cual a la fecha actual fue consignado, y retirado por el actor, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo, de igual manera se niega la continuación de la ejecución solicitada en fecha 22 de noviembre del 2.010 visto e contenido de la presente decisión. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
La juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL la secretaria

Abg. Lisbeth Machado