REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2008-000450

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE DURAN, JUVENCIO TENIAS, JAIME JIMENEZ, FREDDY SALAZAR, ROLANDO RUIZ, CESAR JIMÉNEZ, CARLOS GUTIÉRREZ, JESÚS HERNÁNDEZ, CLAUDIO PATIÑO, ANGEL HERNANDEZ Y DANGELO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.584.479, 1.425.811, 10.945.040, 9.509.851, 9.277.134,13.942.477, 8.431.318, 11.376.122
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA BOLIVAR, JESUS ARISMENDI Y FELIX CASANOVA, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.609, 125.543 y 47.135 representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 15/10/2008, anotado bajo el No. 03 Tomo 159 de los libros de autenticaciones el cual rieal al folio 15 y 16 y poder Apud-acta de fecha 08/10/2009, el cual riela al folio 289.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LITONA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS DÍAZ BORGÍA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624.representación que consta según poder Apud-acta de fecha 23/10/2009, el cual riela al folio 291
MOTIVO: IMPUGNACION EXPERTICIA




SENTENCIA



Vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS DÍAZ BORGÍA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugna la experticia complementaria del fallo habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma este Tribunal procede a analizar los puntos sobre los cuales realiza la impugnación :

EN PRIMER TÉRMINO, es impugnada la experticia en cuanto a los días correspondientes la prestación de antigüedad el cual no coincide con el tiempo de servicio de cada uno de los actores, de igual manera en cuanto al salario de calculo de los días adicionales de antigüedad sostiene el impugnante, así las cosas este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. En cuanto a este punto se observa de los folios 63 y siguientes en la columna de días de antigüedad se tomaron en cuenta los cinco días por mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido , así mismo se evidencia de dicha columna que la segundo año de servicio se le adicionaron los dos días adicionales de antigüedad por lo que en le folio sesenta y tres observamos siete días es decir (5+2) en el mes de junio del 2.000, nueve 9 días (5+4) y así sucesivamente los cuales están calculados en base la salario integral especificado en el punto 1.1 de la experticia complementaria del fallo es decir se tomo en cuenta el salario normal diario variable , la alícuota de bono vacacional de 40 días al año y la alícuota de utilidades de 60 días al año de conformidad con las cláusulas 41 y 42 respectivamente del laudo arbitral .En consecuencia de un simple análisis determina que no se evidencia errores de calculo al respecto, ni errores en días de antigüedad y días adicionales ni el salario base para el calculo d e los mismo que es el salario integral devengado declarándose improcedente el punto expuesto. Y ASI SE ESTABLECE

EN SEGUNDO LUGAR: Alega el impugnante que el calculo de los intereses de prestaciones sociales que los mismos son excesivos en virtud de que arrojan el 50% del capital condenado es decir el articulo 108 de la L.O.T arroja Bs. 30.903,52 y los intereses Bs. 28.730,86, así este tribunal observa que en la columna prestaciones acumuladas en el mes siguiente se le discrimina el porcentaje anual se divide el mismo entre doce y se multiplica por la columna de prestaciones acumuladas y resulta el monto explanado en la misma es decir al folio 63 en la cuarta fila columna prestaciones acumuladas vienen Bs. 24,15 que multiplicados por la tasa de 18,72 dividido entre 12 nos arroja la cantidad de Bs. 0,36 por lo que no se observa monto excesivo al respecto . Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO AL PUNTO TERCERO: Establece el impugnante que se le aclare el salario tomado como base da calculo para las vacaciones , el bono vacacional e indemnizaciones del articulo 125 d e la L.O.T. en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional los mismo fueron calculados según lo establecido en la tabla anexa en la columna salario día por el salario normal sin incidencias vid folio 63, así mismo en cuanto al salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en al articulo 125 de la L.O.T se desprende de 16, 22, 27, 33, 37, 43 ,48, 53 y 58 se desprende que el salario tomado como base de calculo de este concepto es el salario integral determinándose el salario normal diario mas la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de fin de año, en consecuencia el punto expuesto se encuentra explicado en la experticia complementaria del fallo, por lo que se declara improcedente el mismo. Y ASI SE DECLARA

EN CUANTO AL ULTIMO PUNTO: Establece el impugnante que en la misma no se tomaron en cuanta las cantidades canceladas a cada uno de los trabajadores ya que dichos conceptos fueron cancelados en sus respectivos momentos, en consecuencia observa este Tribunal de los folios 61 y siguientes a cada uno d e los trabajadores se les estableció un monto en adelanto de prestaciones sociales el cual se le descontó o resto al monto total así mismo se evidencia que los conceptos fueron calculados en base al salario devengado en cada año respectivo es decir no fue calculado en base al ultimo salario que es lo que se aplica cuando no se cancelan las vacaciones en su oportunidad por cuanto habían adelantos a prestaciones por lo que no evidencia este Tribunal l irregularidad denunciada . Y ASI SE ESTABLECE








DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA . Y asi se decide,


Se insta a todas las partes y al experto a una AUDIENCIA CONCILIATORIA a celebrarse el día 02 de diciembre a las 10:00a.m. CUMPLASE.


Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200º y 151°
La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO.