REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Primero (01) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2010-000252
PARTE ACTORA: WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ, ERNESTO GUZMAN y MARIA SANTOS
PARTE DEMANDADA: EL IMPERIO DE LAS COLITAS Y ALGO MAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha veintiocho (28) de Junio del 2010, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare la ciudadana: WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.259, en contra de EL IMPERIO DE LAS COLITAS Y ALGO MAS, C.A.

Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de Junio del 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 11:45 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha ocho (08) de Octubre del 2010, riela al folio 13.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2010, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora sus apoderados judiciales ciudadanos ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO GUZMAN, abogados inscritos en el i.p.s.a. bajo los Nros. 9452 y 138.830, representación que consta en pode que riela al folio 10 del presente expediente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su relación inició en fecha 09 de Febrero del 2009, hasta el 29 de Mayo del 2009
En el cargo de SUPERVISOR
Que tenía un horario de 07:00 p.m. hasta 08:00 a.m.
Que recibió como última remuneración la cantidad de Bs. 530,00 quincenales
Que presentó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:
Fecha de ingreso: 15 de Febrero del 2010
Fecha de egreso: 21 de Mayo del 2010
Tiempo de servicios: 03 meses y 6 días


sal normal Diaro inc utilidads incd bno vacional salario integral
35,47 1,48 0,69 37,64


EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de 15 días de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) En consecuencia visto que la actora alegó los distintos salarios devengados y las variaciones de los mismos, tomando en cuanta la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades y en razón de la incomparecencia de la parte demandada en quien pesaba la carga procesal de desvirtuar los salarios alegados por la actora quedaron admitidos los mismos . En consecuencia se condena a la demandada a cancelar 15 días de antigüedad por los tres meses de servicio y seis días por este concepto en base al los salario integral devengado el cual es de Bs. 37,64 lo cual totaliza la cantidad Bs. 564,60. Y ASI SE ESTABLECE

RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondientes a los 3 meses de servicios y 6 días en cuanto a que corresponde a las vacaciones anualmente 15 días y en proporción a los 3 meses y 6 días laborados le corresponden por vacaciones. 3,75 días multiplicados por le salario normal diario de Bs. 35,47 lo cual arroja la cantidad de Bs. 133,01 y por bono vacacional que anualmente corresponderían 7 días en proporción al periodo laborado de tres meses y 20 días le corresponde 1,75 días multiplicados por el ultimo salario normal de bs. 35,47 lo cual arroja Bs. 62,07 por bono vacacional fraccionado Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO LAS UTILIDAES FRACCIONADAS : El actor reclamo las utilidades correspondientes a los 3 meses y 6 días laborados estableciendo que anualmente le corresponderían 15 días y en proporción a los 3 meses y 6 días le corresponden 3,75 días multiplicados por le salario normal diario de Bs. 35,47 lo cual arroja la cantidad de Bs. 133,01. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de diez (10) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses en consecuencia se condena a la empresa a cancelar diez días de salario integral devengado el cual es de Bs.37,64 resultando por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 376,40). Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de tres meses y seis (6) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto quince días en base al salario integral devengado el cual es de Bs.37,64 diario resultando por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 564,60) Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LOS DOMINGO TRABAJADOS Y HORAS EXTRAS SOLICITADAS: Establece la actora en su libelo que trabajaba los domingos medio día y los cuales les eran pagados sencillos y solicita la cancelación de los siguientes días domingos: Febrero 2.010: 21,28; Marzo 2.010 : 7,14,21,28 , Abril 2.010: 4,11,18,25, y Mayo 2.010: 2,9,16, en consecuencia solicita la cancelación de trece domingos laborados y las horas extras de cinco horas y media cada sábado. Revisada tal petición y su conformidad con el derecho esta juzgadora haciendo un análisis de que la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Casación Social ha establecido que la carga probatoria es del actor en cuanto a los días domingos trabajados y las horas extras alegadas en este caso en a narración de los hechos en el libelo no fundamenta el porque laboraba esas horas extras y el horario de las mismas, en el caso de autos si bien es cierto que la demandado no compareció a desvirtuar los hechos narrados en el libelo, no es menos cierto que el actor no expone en el mismo el porque laboraba esos días solo se limita a señalarlos y solicitarlos, por lo que este Tribunal ante tal indeterminación no siendo posible verificar su conformidad con el derecho los considera improcedentes . Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los cesta tickets: el actor solicita la cancelación de los cesta tickets desde el inicio de la relación en virtud de que la empresa tienen mas sucursales por o que reaclama el 25% de la Unidad Tributaria lo que arroja Bs. 16,25 diario de Lunes a Domingo , esta juzgadora declara procedente condenar a la empresa a cancelar los cesta tickets de lunes a Sábado es decir 6 tickets por semana por los tres meses laborados mas los seis dias los DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.267,50) lo cual por no ser contrario a derecho y debido a la incomparecencia de la parte demandada quedo plenamente admitido, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tal cantidad . Y ASI SE ESTABLECE


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por WENDYS DEL VALLE RODRIGUEZ ANTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 12.269.259, en contra de EL IMPERIO DE LAS COLITAS Y ALGO MAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:
Fecha de ingreso: 15 de Febrero del 2010
Fecha de egreso: 21 de mayo del 2010
Tiempo de servicios: 03 meses y 06 días

Según cuadro ilustrativo que sigue:


conceptos SALARIO DIAS SUBTOT
ANTIGÜEDAD 15,00 37,64 564,60
VACACIONES 3,75 35,47 133,01
BONO VACACIONAL 1,75 35,47 62,07
UTILIDADES 12,50 35,47 443,38
INDEMNIZACION POR DESPIDO 10,00 37,64 376,40
INDEMNIZACION SUST PREAVISO 15,00 37,64 564,60
cesta tickets 78,00 16,25 1.267,50
3.411,56

TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total.

CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 3.411,56, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , al primer día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Jueza,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

El Secretario,


Abg. Lisbeth Machado.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Lisbeth Machado